MODIFICA DECRETO Nº 587, DE 1993, QUE APROBÓ EL REGLAMENTO DEL FONDO NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA

    Núm. 137.- Santiago, 1 de abril de 2011.- Considerando:

    Que, la ley Nº 19.891 creó el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, al cual le corresponde, entre otras funciones, promover un desarrollo cultural armónico y equitativo entre los(as) habitantes del país, a través del fomento y difusión de la creación artística nacional, así como apoyar el desarrollo de las artes y la difusión de la cultura, contribuir a conservar, incrementar y poner al alcance de las personas el patrimonio cultural de la Nación y promover la participación de éstas en la vida cultural del país;

    Que, en virtud de la ley Nº 19.227, el Estado de Chile reconoce en el libro y en la creación literaria instrumentos eficaces e indispensables para el incremento y la transmisión de la cultura, el desarrollo de la identidad nacional y la formación de la juventud;

    Que, las funciones de fomento del libro y la lectura le corresponden al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, administrador del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, y al Consejo Nacional del Libro y la Lectura, organismo creado por ley para asesorar al Presidente(a) del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, para convocar anualmente a concursos públicos, para premiar cada año las mejores obras literarias de autores nacionales y, entre otras funciones, para cautelar y promover el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho cuerpo legal y en este reglamento;

    Que, en la ley Nº 19.227 se creó el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, para cuyo funcionamiento se han consultado anualmente recursos en la Ley de Presupuestos de la Nación a partir del año 1993 y que, desde entonces, dicha ley ha sido modificada tanto por la ley Nº 19.891, que creó el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, como por la ley Nº 20.435, que modifica la Ley sobre Propiedad Intelectual, haciéndose necesario, en consecuencia, actualizar la reglamentación del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, y

    Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 18.956, que reestructuró el Ministerio de Educación Pública; en la ley Nº 19.891, que creó el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes; en la ley Nº 19.227, que creó el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura; en el decreto supremo Nº 587, de 1993, del Ministerio de Educación, que aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República;

    Decreto:

    Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 587, de 1993, del Ministerio de Educación, que aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, reemplazándose su articulado completo por el siguiente:

    Artículo 1º: El Consejo Nacional de la Cultura y las Artes adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de las orientaciones que se señalan en la ley Nº 19.227 que crea el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura y administrará dicho Fondo destinado a financiar proyectos, programas y acciones de fomento del libro y la lectura.

    TÍTULO I

    Del Consejo Nacional del Libro y la Lectura

    Artículo 2º: El Consejo Nacional del Libro y la Lectura, en adelante el Consejo, estará formado por:
a)  El/la Presidente(a) del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, o su representante, quien lo presidirá;
b)  Un(a) representante del Presidente(a) de la República;
c)  Un(a) representante del Ministro(a) de Educación;
d)  El/la Director(a) de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, o su representante;
e)  Dos académicos(as) de reconocido prestigio designados(as) por el Consejo de Rectores, uno(a) de los(as) cuales deberá pertenecer a alguna Universidad con sede en regiones distintas a la Región Metropolitana;
f)  Dos escritores(as) designados(as) por la asociación de carácter nacional más representativa que los(as) agrupe. Estos(as) escritores(as) no deberán ser necesariamente socios(as) activos(as) de dicha entidad o de otra de igual naturaleza;
g)  Dos representantes de las asociaciones de carácter nacional más representativas de los editores y de los distribuidores y libreros, debiendo uno(a) estar vinculado(a) a la edición y el/la otro(a) a la comercialización;
h)  Un(a) profesional de la educación de reconocida experiencia en la promoción de la lectura, designado(a) por la asociación profesional de educadores de carácter nacional más representativa, y
i)  Un(a) profesional de la bibliotecología con reconocida experiencia en bibliotecas públicas o escolares, designado(a) por la asociación profesional de bibliotecólogos de carácter nacional más representativa.

    Artículo 3º: Los(as) integrantes señalados(as) en las letras d), e), f), g), h) e i) del artículo precedente durarán dos (2) años en el cargo, pudiendo ser designados(as) para el período siguiente.
    Si vacare alguno de los cargos señalados en el inciso anterior, el/la reemplazante será designado(a) por quien corresponda, por el tiempo que faltare para completar el período para el cual fue designado(a) su antecesor(a).

    Artículo 4º: En el ejercicio de sus funciones y atribuciones, el Consejo gozará de plena autonomía y capacidad de decisión, pudiendo vincularse con otros organismos del área cultural.
    Para sesionar, el Consejo requerirá la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los(as) presentes. De cada sesión se levantará acta pública, la que para su validez deberá ser firmada al menos por el/la Presidente(a) y el/la Secretario(a) de este cuerpo colegiado.
    Las funciones de la Secretaría del Consejo Nacional del Libro y la Lectura serán ejercidas por un(a) representante del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes nombrado(a) para este propósito por el/la Presidente(a) de este último Consejo. Este(a) representante sólo tendrá derecho a voz en las sesiones del Consejo.
    El/la Secretario(a) asistirá al Presidente(a) del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes en todos los ámbitos ligados a la administración del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura y, además, actuará dando apoyo técnico y administrativo al Consejo y a sus asesores(as) en lo relativo a tales materias.

    Artículo 5º: El Consejo Nacional de la Cultura y las Artes formalizará las designaciones de los(as) representantes a los(as) cuales se refieren las letras e), f), g), h) e i) del artículo 2º de este decreto por medio de la dictación del respectivo acto administrativo por la autoridad competente, previa acreditación de la representatividad que exige la ley de las instituciones ahí señaladas.

    Artículo 6º: Serán funciones del Consejo:

a)  Convocar anualmente a los concursos públicos por medio de una amplia difusión nacional, sobre bases objetivas, establecidas previamente en conformidad al artículo 4º de la ley Nº 19.227, debiendo resolverlos de acuerdo a dichas bases y posteriormente, asignar los recursos del Fondo;
b)  Seleccionar cada año las mejores obras literarias de autores(as) nacionales, en los géneros de poesía, cuento, novela, ensayo y teatro, previo concurso que se reglamentará al efecto. Igualmente y en los mismos términos, el Consejo realizará concursos a lo largo del país para seleccionar las mejores obras literarias. Se premiará con cargo al Fondo, anualmente, hasta un máximo de diez obras, debiendo ser por lo menos una de cada género de los nombrados, salvo que, fundadamente, se declare vacante dicho rubro.
    El premio consistirá en una suma de dinero para el/la autor(a), cuyo monto fijará anualmente el Consejo, además de la adquisición, que este mismo organismo acuerde, del número de ejemplares de la primera edición de las obras que fueren publicadas, los que se destinarán a los fines culturales y promocionales a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 19.227;
c)  Asesorar al Presidente(a) del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes en la formulación de la política nacional del libro y la lectura;
d)  Supervisar en forma periódica el desarrollo de los proyectos y acciones aprobados;
e)  Publicar anualmente una memoria que contenga una relación de las acciones realizadas y de las inversiones y gastos efectuados en los concursos, proyectos y acciones emprendidos. Dicha memoria deberá remitirse a ambas Cámaras del Congreso Nacional;
f)  Cautelar y promover el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley Nº 19.227 y en el presente Reglamento;
g)  Fijar las normas con arreglo a las cuales se determinarán las obras que habrán de adquirirse en conformidad a lo dispuesto en la letra ll) del artículo 7º de este Reglamento.

    Artículo 7º: Los recursos del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura que se señalan en el artículo 3º de la ley Nº 19.227, se destinarán al financiamiento, total o parcial, de proyectos, programas y acciones referidos a:

a)  La creación o reforzamiento de los hábitos de lectura;
b)  La difusión, promoción e investigación del libro y la lectura, en actividades que no constituyan publicidad de empresas o libros específicos;
c)  La promoción y desarrollo de las exportaciones de libros chilenos;
d)  La organización de ferias locales, regionales, nacionales e internacionales del libro, estables o itinerantes, en las que participen autores(as) chilenos(as);
e)  La organización de eventos y cursos de capacitación vinculados al trabajo editorial y bibliotecológico;
f)  El desarrollo de planes de cooperación internacional en el campo del libro y la lectura;
g)  El desarrollo de sistemas integrados de información sobre el libro, la lectura y el derecho de autor;
h)  La adquisición de libros. Sin embargo, los recursos del Estado no podrán utilizarse, en ningún caso, para adquirir más de un 20% de los ejemplares de una misma edición;
i)  La promoción, modernización y mejoramiento de centros de lectura y bibliotecas, públicos;
j)  La creación de cualquier género literario, mediante concursos, becas, encuentros, talleres, premios y otras fórmulas de estímulo a los creadores;
k)  La capacitación y motivación de profesionales de la educación y la bibliotecología u otros miembros de la sociedad en el área de la lectura y el libro;
l)  El desarrollo de la crítica literaria y actividades conexas, en los medios de comunicación, y
ll)  La adquisición para las bibliotecas públicas dependientes de la Biblioteca Nacional, de 300 ejemplares de libros de autores(as) chilenos(as), según las normas que al efecto establecerá el Consejo.

    La asignación de los recursos del Fondo a los proyectos o iniciativas, deberá realizarse por concurso público. Sin perjuicio de ello, en caso de asignación de recursos para otros programas y acciones del Fondo, se emplearán los mecanismos de ejecución de recursos públicos establecidos en la normativa vigente.

    Artículo 8º: El Consejo establecerá anualmente, dentro del marco de sus atribuciones, las líneas de trabajo a desarrollar con sus correspondientes montos.

    TÍTULO II

    De los concursos de proyectos, programas y acciones

    Artículo 9º: El Consejo, a través de la Secretaría, efectuará la convocatoria a los concursos de proyectos, programas y acciones, de acuerdo con lo señalado en la letra a) del artículo 6º de este Reglamento, la que deberá realizarse por medio de una amplia difusión nacional, a través de un medio de comunicación impreso o digital, de fácil acceso para los habitantes de todo el territorio nacional, con una anticipación mínima de veinte días hábiles contados hacia atrás desde la fecha de cierre de recepción de proyectos. Además, los(as) Directores(as) Regionales del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes podrán darla a conocer en el territorio de su jurisdicción por un medio de comunicación, impreso o digital regional e informarlos de manera especial a las municipalidades, a las instituciones educacionales, centros culturales, entidades culturales y artísticas locales.
    El Consejo, a través del Secretario(a) o del Director(a) Regional, en su caso, entregará orientación e información a quienes lo requieran, para facilitarles su postulación a los concursos y propenderá a proveer a los(as) postulantes de medios electrónicos que les permitan su postulación, así como conocer el estado de avance y evaluación final del proyecto.

    Artículo 10: Los proyectos deberán presentarse individualizados y descritos en la forma que determine el Consejo, según el contenido de las bases.

    Artículo 11: El Consejo fijará los plazos para la presentación de proyectos, los montos máximos de los mismos y las áreas que defina como prioritarias.

    Artículo 12: Los proyectos serán evaluados y seleccionados de acuerdo al siguiente procedimiento:

a)  Deberán presentarse en la oportunidad y modo que establezcan las Bases que regulan los concursos a los que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 19.227, en su letra a).
b)  Las bases establecerán las condiciones de postulación de todos los proyectos, señalando la forma, lugar, fecha y demás requisitos de postulación. Asimismo, en dichas bases se regularán, entre otros aspectos, los tipos de postulantes, las inhabilidades e incompatibilidades a las cuales éstos se encuentran afectos, los criterios de evaluación y de selección y la documentación necesaria para postular.
c)  Los proyectos que hayan dado cumplimiento a las formalidades exigidas en cada caso, serán remitidos por el/la Secretario(a) al Consejo para su evaluación y selección de acuerdo a los criterios establecidos en las respectivas Bases.
d)  El Consejo podrá designar asesores(as) para que realicen la evaluación de los proyectos, lo que será formalizado por medio de la dictación del respectivo acto administrativo por la autoridad competente. Dichas personas para ejercer su labor podrán constituir comisiones. En aquellos casos en que estos(as) asesores(as) sean funcionarios(as) del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes o miembros del Consejo, ejercerán su labor ad honórem.
e)  Los proyectos que hayan dado cumplimiento a las formalidades exigidas en cada caso, serán remitidos, cuando así corresponda, por el/la Secretario(a) a los(as) asesores(as), para su evaluación. Dicha evaluación se hará en conformidad a los criterios señalados en las respectivas bases de concurso. Con todo, los proyectos deberán ser evaluados dentro del plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la fecha de cierre del concurso. La evaluación de cada proyecto será certificada por la Secretaría Ejecutiva.

    Artículo 13: Los formularios que contengan los detalles de las presentaciones de proyectos a los concursos, o de proposiciones de programas o acciones a los que se refiere este decreto, serán elaborados por el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.

    Artículo 14: Resuelto el concurso respectivo, la asignación de los recursos que procedan se perfeccionará mediante la celebración de un convenio entre el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y el/la responsable del respectivo proyecto, en el cual se consignarán, al menos, los derechos y obligaciones de las partes, los montos asignados y sus objetivos, la forma de rendir los recursos, los mecanismos de resguardo de los recursos entregados y las sanciones referentes a su incumplimiento.

    En el convenio además se estipulará:
-    Que los recursos se destinarán exclusivamente a los objetivos previstos en el proyecto;
-    Que deberán elaborarse informes de avance y final;
-    Que las obras o actividades a que den origen los proyectos seleccionados indicarán de manera visible y clara que se financian con aporte del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura;
-    Los plazos de duración y de ejecución del proyecto y la modalidad de entrega de los recursos.

    Los referidos convenios serán aprobados mediante acto administrativo emanado de la autoridad competente y comenzarán a regir una vez tramitado totalmente dicho acto administrativo.

    Artículo 15: Las actividades que se señalen en los proyectos deberán iniciarse y efectuarse dentro del plazo estipulado en el convenio.
    Si el proyecto aprobado, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria existente, contempla una ejecución por un período superior a un (1) año, la asignación de entrega de nuevos recursos se hará previa evaluación favorable de la autoridad encargada del seguimiento, respecto de los informes presentados en relación a la ejecución del primer año del proyecto.

    Artículo 16: El Convenio de ejecución del proyecto determinará los períodos que abarcarán los informes de avance y la fecha del informe final. De igual modo, el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes adoptará las medidas para asegurar que los recursos asignados se destinen a su objetivo.
    En caso que no se cumpliere con lo señalado en el inciso anterior y en las estipulaciones del convenio, la autoridad encargada del seguimiento del proyecto podrá suspender parcial o totalmente los aportes estipulados al proyecto.

    Artículo 17: Los recursos con que el Fondo concurra a financiar en todo o en parte los proyectos, programas o acciones seleccionados, se entregarán una vez tramitado totalmente el acto administrativo que apruebe el convenio correspondiente.
    Las bases concursales establecerán los mecanismos que resguarden el adecuado uso de los recursos asignados para la ejecución de los proyectos seleccionados, debiendo para tal efecto, exigir las garantías necesarias, pudiendo tener en cuenta factores como la naturaleza de los(as) beneficiarios(as) y la cuantía de los caudales públicos que se transfieran.
    Quedan exceptuadas de otorgar caución las municipalidades.

    Artículo 18: Si resueltos todos los concursos a que se hubiere llamado, existiere disponibilidad de fondos, se podrá convocar a otros concursos.

    Artículo 19: Las bases de los concursos establecerán las reglas para impedir el financiamiento simultáneo de proyectos a personas o instituciones cuando la ejecución de uno afecte la viabilidad de otro, sea que hayan recibido recursos de este Fondo o de otros Fondos administrados por el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.

    Artículo 20: Los(as) asesores(as) a los que se refiere el artículo 12 letra d) de este decreto, deberán observar los principios de no formalización, cooperación y trabajo especializado vinculado a cada línea de concurso y ejecutarán su trabajo con absoluta transparencia y prescindencia de factores externos que puedan restarle imparcialidad.
    Los(as) asesores(as) sólo ejercerán su función en la convocatoria para la cual fueron designados(as).

    Artículo 21: Los(as) asesores(as) respecto al concurso del Fondo en que les tocare intervenir estarán sujetos(as) a las normas de probidad y abstención establecidas en los artículos 52 y 53 de la ley Nº 18.575 y en el artículo 12 de la ley Nº 19.880, respectivamente.
    Estas personas no podrán participar a título remunerado o gratuito en la elaboración de un proyecto que se presente al concurso del Fondo en que posteriormente le tocará intervenir.
    Por otra parte, se prohíbe a las personas mencionadas en el inciso primero del presente artículo, participar a título remunerado o gratuito en la ejecución de un proyecto seleccionado en el concurso del Fondo en que le tocare intervenir.

    Artículo 22: El/la asesor(a) respecto del cual se configure alguna incompatibilidad o se produzca algún hecho que le reste imparcialidad se abstendrá de evaluar y comunicará de inmediato tal abstención a los(as) demás asesores de su comisión, si la hubiere, y al(a la) Secretario(a), quien certificará tal circunstancia.

    Artículo 23: El/la Secretario(a) deberá revisar la nómina de postulantes con el objeto de verificar la existencia de una o más de las situaciones señaladas en el artículo 21 respecto a los(as) asesores(as). De verificarse dicha existencia se procederá a reemplazar al integrante implicado(a).
    Igual procedimiento se aplicará para el caso de verificarse alguna incompatibilidad durante el proceso de evaluación. No obstante lo anterior, la carga de señalar la existencia de las indicadas incompatibilidades corresponderá siempre al asesor(a) afectado(a) por ella.

    Artículo 24: Dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes al término del proceso de selección, el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes notificará a aquellos(as) postulantes cuyos proyectos han sido seleccionados.
    Asimismo, publicará en un medio de comunicación, impreso o digital, de fácil acceso para cualquier habitante de la República, la lista de proyectos seleccionados, incluyendo el nombre del proyecto, de las personas u organizaciones responsables de los mismos y los correspondientes recursos asignados.

    TÍTULO III

    Del concurso de las Mejores Obras Literarias de Autores(as) Nacionales

    Artículo 25: El Consejo, en cumplimiento de lo dispuesto en la letra b) del artículo 6º de este Reglamento, convocará anualmente al o a los concursos de las Mejores Obras Literarias de Autores(as) Nacionales, en cada uno de los géneros literarios señalados en dicha norma. La presentación y selección de las obras se hará a través de concurso público, de conformidad con los parámetros que ese organismo determine.
    Como resultado del o de los concursos a que se refiere este artículo y con cargo al Fondo, el Consejo podrá premiar, anualmente, hasta un total de diez (10) obras, determinadas en la forma indicada en la parte final del inciso primero de la letra b) del artículo 6° de este reglamento.

    Artículo 26: El Consejo Nacional de la Cultura y las Artes llevará a efecto los concursos y difundirá sus bases, informará a los(as) concursantes los resultados de su postulación, elaborará los convenios correspondientes y entregará los recursos.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.