ESTABLECE NORMAS PARA FIJAR LOS DESLINDES DE LOS BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO QUE CONSTITUYEN LOS CAUCES DE LOS RIOS
Núm. 1,204. - Santiago. 10 de Abril de 1947. - Vistos estos antecedentes: lo informado por la Dirección General de Obras Públicas en nota N.o 503, por el H. Consejo de Defensa Fiscal en dictamen N.o 421, de 22 de Julio de 1946; por la Dirección General de Tierras y Colonización en notas N.os 7,250, de 1946, y 2,738, de 1947; lo dispuesto en el artículo l.o del decreto ley N.o 153, de 7 de Julio de 1932,
Decreto:
- A -
Artículo l.o Corresponde al Ministerio de Tierras y Colonización, por intermedio del Departamento de Bienes Nacionales de la Dirección General de Tierras y Colonización, fijar los deslindes de los bienes nacionales de uso público que constituyen los cauces de los ríos.
Art. 2.o Para la fijación de los deslindes indicados se oirá previamente al Departamento de Hidráulica de la Dirección General de Obras Públicas, quien informará sobre la materia y agregará a su informe técnico un plano de la zona del río cuyos deslindes se trata de fijar, indicando dichos deslindes.
Art. 3.o El Ministerio de Tierras y Colonización fijará por un decreto supremo los deslindes de los cauces de los ríos, de oficio cuando las circunstancias así lo exigieren o a petición del propietario riberano cuando éste lo solicite, en ejercicio del derecho que le otorga el artículo 842 del Código Civil.
Art. 4.o Para los efectos de determinar cuáles son los terrenos que constituyen cauce de río, los organismos que deberán actuar en estos casos considerarán las normas siguientes, sin perjuicio de las demás de orden técnico que deban aplicarse:
a) Se considerará lecho o alveo de río la presión de tierra por la que permanentemente corren las aguas.
b) Se considerará cauce de río la superficie que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces periódicas ordinarias.
c) Se considerarán creces extraordinarias aquellas de rara ocurrencia y que se deban a cauces no comunes, producidas sin regularidad, durante períodos, en general, mayores de cinco años. Los terrenos ocupados y desocupados alternativamente en estas creces extraordinarias no se considerarán cauce de río y, por tanto, pertenecen a los propietarios riberanos.
Art. 5.o El decreto supremo que fije los deslindes del cauce del río con el propietario riberano se publicará en el Diario Oficial. Los propietarios o cualquier otro interesado tendrán administrativamente un plazo de 60 días, contados desde la fecha de la publicación, para pedir la modificación del decreto, formulando el correspondiente reclamo al Departamento de Bienes Nacionales, directamente o por medio del Gobierno Departamental respectivo.
Durante la tramitación de estos reclamos se mantendrá en vigor el deslinde fijado en el respectivo decreto supremo. Vencido el plazo de 60 días, el propietario riberano o los otros interesados sólo podrán reclamar judicialmente de la respectiva resolución administrativa.
Art. 6.o Todo propietario riberano tendrá derecho a pedir que se fije administrativamente el deslinde de su predio con el bien nacional de uso público que constituye el cauce del río, siempre que deposite en arcas fiscales la suma que el Departamento de Hidráulica indique como correspondiente a la mitad del costo de la fijación de dicho deslinde, y que se compromete a contribuir con los fondos que sea necesario, de acuerdo con la ley 4,145, para la construcción de las defensas del proyecto el Departamento de Hidráulica para mantener el deslinde fijado.
Art. 7.o El Supremo Gobierno se reserva el derecho de declarar la caducidad del decreto si el interesado, en el plazo de tres meses, contados desde su publicación en el Diario Oficial, no hubiere depositado en arcas fiscales los fondos para la construcción de defensa a que se refiere el artículo anterior.
Art. 8.o Transcurrido el plazo señalado en el artículo 5.o del presente Reglamento, o modificado el deslinde fijado, por un nuevo decreto supremo o por sentencia judicial, no podrá variarse administrativamente dicho deslinde, si las riberas no han sufrido modificaciones apreciables a juicio del Departamento de Hidráulica y por causas naturales.
Art. 9.o Cualquiera concesión para extraer arena o ripio del cauce de un río, deberá previamente ser informada por el Departamento de Hidráulica de la Dirección General de Obras Públicas.
Art. 10. Al otorgarse las concesiones y permisos mencionados, deberán adoptarse todas aquellas medidas tendientes a evitar perjuicios a los propietarios riberanos o a las obras de defensa que construyan los particulares o el Fisco para impedir que se produzcan erosiones o aluviones en los terrenos riberanos, motivadas por el cambio de curso de las aguas.
Art. 11. Derógase el decreto N.o 974, de 30 de Abril de 1907, del Ministerio de Obras Públicas.
- B -
Deróganse los decretos de este Ministerio N.os 2,190, de 14 de Octubre, y 2,881, de 11 de Diciembre, ambos de 1946, no tramitados.
Tómese razón regístrese, comuníquese, publíquese en el Diario Oficial e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno. - GABRIEL GONZALEZ V. - Víctor Contreras T.- C. Contreras Labarca.