IMPONE RESTRICCIONES AL USO DE LOS PLAGUICIDAS DDT, ALDRIN, DIELDRIN, ENDRIN, CLORDAN Y HEPTACLORO
     
     
      Santiago, 5 de Enero de 1983.- Hoy se resolvió lo que sigue:
     
      Núm. 4 exenta.- Vistos: El decreto ley N° 3.557 de 29-12-80 publicado en el Diario Oficial el 9-2-81; la resolución N° 568 de 29-3-77 del servicio; la resolución N° 4.808 24-8-71 del ex Servicio Nacional de Salud; los antecedentes aportados por la División de Protección Pecuaria del Servicio, y lo recomendado por la comisión conjunta de los Ministerios de Salud y Agricultura constituida para estudiar estas materias, y
     
      Considerando:
     
      -Que se ha comprobado la presencia de plaguicidas clorados DDT, Aldrín, Dieldrín, Clordán, Endrín y Heptacloro en la leche y productos lácteos, en la carne y en otros alimentos de origen animal.
     
      -Que dichos plaguicidas clorados se acumulan en los tejidos grasos de los animales, incluido el hombre, y que es necesario prevenir que tal acumulación alcance niveles que puedan afectar la salud de la población.
     
      -Que la contaminación con estos plaguicidas representa un factor limitante en el mercado de exportación de estos productos;
     
      -Que el principal factor de esta contaminación es el consumo por los animales de forraje pulverizado con estos plaguicidas o elaborado con restos de cultivos tratados con los mismos;
     
      -Que en las aplicaciones a que se refiere esta resolución pueden emplearse otros plaguicidas que no presentan este inconveniente,
     
      Resuelvo:
 
      1º.- Prohíbese la aplicación de plaguicidas que contengan DDT, Aldrín, Dieldrín, Endrín, Clordán o Heptacloro a empastadas naturales o artificiales que se empleen para alimentación de animales ya sea en talajeo directo, en soiling, o como ensilaje, heno o concentrados alimenticios.
     
      2º.- Prohíbese asimismo la aplicación de los plaguicidas mencionados a semillas o granos; a cultivos de betarraga azucarera, a cultivos de chacarería, hortalizas u otros cuyos restos de vegetación vayan a ser empleados en la alimentación de animales o en la elaboración de ensilajes, heno o concentrados alimenticios.
     
      3°.- Se prohíbe hacer pastar animales en rastrojos de cultivos que hayan sido tratados, con estos plaguicidas.
     
      4°.- En las etiquetas de estos plaguicidas debe indicarse que está prohibida su aplicación a empastadas y a cultivos cuyos restos se destinen a la alimentación de ganado.
     
      5°.- Los distribuidores locales de estos plaguicidas deberán llevar un libro en el que anotarán todas las ventas que realicen con ellos, el cual deberá mantenerse en el local de ventas para su revisión por los Inspectores del Servicio.
     
      6°.- Las infracciones a esta resolución se sancionarán en la forma prevista en el Art. 42 del decreto ley Nº 3.557, sin perjuicio de lo que establece el Art. 34 del mismo decreto ley.
     
      7°. - Déjase sin efecto la resolución N° 568 del 29-3-77 de este Servicio.
   

      Anótese, comuníquese y publíquese.- Jaime de la Sotta Benavente, Director Ejecutivo.