Artículo quinto: Los Consejeros cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:

a)  Expiración del plazo por el que fueron nombrados;
b)  Muerte;
c)  Renuncia aceptada por el Presidente de la República;
d)  Incapacidad psíquica o física para el desempeño del cargo, debidamente acreditada;
e)  Inasistencia a dos sesiones seguidas o a más del 50% de las celebradas en un año calendario, y
f)  Incurrir en alguna de las inhabilidades para ser Consejero.

    Las causales de cesación en el cargo indicadas en las letras d), e) y f) precedentes, serán establecidas mediante acuerdo del Consejo, conforme al procedimiento que al efecto indique el reglamento interno señalado en el inciso segundo del artículo séptimo.