APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE
    Núm. 162.- Santiago, octubre 31 de 1995.- Vistos: lo dispuesto en las Leyes N°s. 11.764, artículo 134, 16.395, artículo 24, y 17.538, artículo único; en el D.L. N° 2.763, de 1979; en el D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto:
    Apruébase el siguiente Reglamento del Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente.

    TITULO I
    Del objetivo y fines del Servicio de Bienestar
    Artículo 1°: El Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, en adelante "El Bienestar", tiene por objeto contribuir al bienestar del trabajador cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida. Para cumplir con esta finalidad proporcionará a sus afiliados y cargas familiares reconocidas, en la medida que sus recursos lo permitan, asistencia médica, económica, social y demás prestaciones que se indican en el presente Reglamento.
    Artículo 2°: El Bienestar se regirá por el artículo 134 de la Ley N° 11.764, el artículo 24 de la Ley N° 16.395, la Ley N° 17.538, el D.L. N° 2.763 de 1979, el D.S. N° 28 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante el "Reglamento General" y por el presente Reglamento.
    TITULO II
    De la afiliación y desafiliación
    Artículo 3°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Reglamento General también podrán afiliarse al Bienestar los funcionarios contratados de acuerdo a las normas del Código del Trabajo, así como también los que hubieran jubilado en la institución teniendo dicha calidad.
    TITULO III
    De la administración
    Artículo 4°: El Bienestar será administrado por un Consejo Administrativo que estará constituido por seis miembros que serán:
    a).- El Director del Servicio de Salud, o la persona que designe en su reemplazo, quien lo presidirá;
    b).- El Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Servicio de Salud;
    c).- El Subdirector Administrativo del Hospital de mayor jerarquía, y
    d).- Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18° del Reglamento General.
    El Jefe de Bienestar actuará como Secretario del Consejo, teniendo en él derecho a voz pero no a voto.
    Artículo 5°: Para ser representante de los afiliados se requiere además de los requisitos indicados en el artículo 20 del Reglamento General, ser afiliado del Bienestar con antigüedad no inferior a dos años.
    Artículo 6°: Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes los afiliados que obtengan las más altas mayorías. Se entenderán elegidos suplentes los afiliados que obtengan las siguientes mayorías. Cuando proceda, un representante titular y suplente de los afiliados serán designados por la Asociación de Funcionarios.
    Los suplentes reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos.
    Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo durarán dos años en sus funciones.
    Artículo 7°: El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente a lo menos cada dos meses, en el día y hora que fijen sus miembros en la primera sesión del año y se citará por escrito por el Jefe de Bienestar. Esto último regirá también para las sesiones extraordinarias.
    Artículo 8°: El Consejo Administrativo además de las funciones que le asigna el artículo 29 del Reglamento General, tendrá la siguiente facultad: Informar a la superioridad del Servicio, las necesidades estructurales y materiales del Bienestar.
    TITULO IV
    De los beneficios
    Artículo 9°: El Bienestar podrá otorgar los beneficios médicos que establece el artículo 15° del Reglamento General, en la medida que sus recursos lo permitan, a los afiliados y sus cargas familiares.
    El Bienestar podrá financiar con cargo a susDTO 65, TRABAJO
Art. único
D.O. 11.01.2003
propios recursos, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, y contratar seguros de vida para sus afiliados, seguros de salud, para solventar los gastos de salud de sus afiliados y/o cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dicho seguro.

    Artículo 10°: Asimismo, el Bienestar podrá otorgar las siguientes ayudas, dependiendo de sus disponibilidades presupuestarias, por las causales y de acuerdo a las modalidades que a continuación se indican:
    a).- Matrimonio: Cuando el afiliado contraiga matrimonio. Si ambos contrayentes fuesen afiliados, la ayuda se pagará a cada uno de ellos en forma independiente;
    b).- Nacimiento: Cuando el afiliado compruebe con el instrumento público correspondiente, el nacimiento de un hijo suyo.
    Si ambos padres fueran afiliados, el beneficio lo percibirá la madre. En caso de nacimientos múltiples, se otorgarán tantas ayudas como hijos nazcan;
    c).- Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado y sus cargas familiares reconocidas incluido el mortinato, a partir del 5° mes de gestación, y el fallecimiento del hijo recién nacido que no hubiera sido aún reconocido como carga familiar.
    En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:
    1).- A la persona designada expresamente para tales efectos por el afiliado;
    2).- Al cónyuge sobreviviente;
    3).- A los hijos legítimos;
    4).- A los hijos naturales;
    5).- A los padres legítimos;
    6).- A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral.
    También se otorgará una ayuda para adquisición de nicho-bóveda al funcionario afiliado que careciera de él y a sus cargas familiares reconocidas;
    d).- Educación: El Bienestar concederá una asignación de escolaridad siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, una vez al año, al afiliado y cargas que estudien regularmente en algún establecimiento educacional del Estado o reconocido por éste;
    e).- Becas Estudiantiles: Para cursar Enseñanza Superior a los afiliados y a sus cargas familiares reconocidas;
    f).- Incendio: Cuando el afiliado haya sufrido un grave perjuicio en su vivienda o haya perdido parte importante de los enseres que le guarnecen a causa de dicho siniestro, según calificación del Consejo Administrativo;
    g).- Catástrofe: Que afecte a los enseres y/o vivienda del afiliado como consecuencia de terremoto, inundaciones u otras catástrofes y cuya gravedad sea verificada y cuantificada por el Consejo Administrativo;
    h).- Ayuda Médica: En caso de enfermedad grave y tratamiento médico prolongado de alto costo, calificado como tales por el Consejo Administrativo, se podrá otorgar una ayuda económica complementaria de las prestaciones contempladas en el artículo 9°, e i).- Desgravamen: Al fallecimiento de un afiliado se entenderán condonadas automáticamente las deudas que tuviere pendientes con el Bienestar por concepto de préstamos que éste le hubiere otorgado.
    J)  Acuerdo Decreto 204 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO
D.O. 14.12.2017
de Unión Civil: Se concederá una ayuda a los afiliados que celebren el acuerdo de unión civil. Si ambos estuvieren afiliados al servicio, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio.
    El monto de las ayudas a que se refiere este artículo será fijado por el Consejo Administrativo de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias del Bienestar, no pudiendo exceder de dos ingresos mínimos mensuales por ayuda.

    Artículo 11°: El Bienestar podrá conceder préstamos a sus afiliados cuando sus recursos lo permitan, por las siguientes causales:
    1).- Préstamo Médico: Se otorgará como complemento de las prestaciones a que se refiere el artículo 9° del presente Reglamento, y su monto no será superior a tres ingresos mínimos mensuales, por afiliado, en cada año calendario;
    2).- Préstamo de Auxilio: Se otorgará ante problemas económicos graves y otras causas justificadas. Su monto no podrá exceder de uno y medio ingresos mínimos mensuales por afiliado en cada año calendario;
    3).- Préstamo de Emergencia: Se otorgará por necesidades urgentes debidamente calificadas por el Consejo Administrativo. Su monto no podrá exceder de uno y medio ingresos mínimos mensuales por afiliado en cada año calendario.
    No obstante lo anterior, tratándose de situaciones de emergencias derivadas de sismos, incendios u otras catástrofes similares, estos préstamos podrán otorgarse hasta por un máximo de ocho ingresos mínimos mensuales. En tales casos, el préstamo podrá concederse sin que sea necesario que el afiliado haya cancelado íntegramente un préstamo de auxilio obtenido con anterioridad, y 4).- Préstamo Habitacional: Se otorgará para completar el ahorro previo necesario para la adquisición de una vivienda, y su monto no podrá ser superior al 50% de la cantidad ahorrada por el afiliado, con un límite máximo de ocho ingresos mínimos mensuales.
    Este mismo beneficio y por el monto máximo indicado se podrá otorgar para la construcción, ampliación, reparación o término de la vivienda propia.
    Para solicitar un nuevo préstamo habitacional, será necesario haber cancelado íntegramente el anterior.
    Artículo 12°: Los préstamos médicos, de auxilio y de emergencia serán servidos en un plazo de hasta 12 meses; los habitacionales en un plazo de hasta 36 meses, los préstamos concedidos con ocasión de un sismo u otra catástrofe en el plazo de hasta 30 meses, todos contados a partir del mes siguiente al de su otorgamiento.
    Los préstamos devengarán un interés anual que fijará el Consejo Administrativo antes del ejercicio financiero, y se reajustarán conforme al mecanismo que determine anualmente el mismo Consejo conforme a la Ley N° 18.010.
    Para solicitar un nuevo préstamo de auxilio y de emergencia será necesario haber cancelado íntegramente el anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 11° sobre los préstamos originados por sismos, incendios u otras catástrofes.
    Artículo 13°: La solicitud de cualquier tipo de préstamo será suscrita, además del afiliado, por dos codeudores solidarios que deberán tener a lo menos 3 meses de afiliación al Bienestar.
    Artículo 14°: Las sumas que el afiliado debe pagar mensualmente al Bienestar, no podrán en ningún caso exceder del 40% de su remuneración imponible para pensiones, o de su pensión, según corresponda.
    Artículo 15°: El Bienestar propenderá al progreso social, cultural, educacional, deportivo y artístico de sus afiliados y familiares, utilizando al máximo los recursos y facilidades que otras entidades o la comunidad puedan proporcionarle.
    Con este objeto el Bienestar podrá conceder ayudas a los Jardines Infantiles, Colonias de Vacaciones, Hogares Sociales, Casino del Personal, Clubes Deportivos y en general, y otras actividades que propendan a los fines señalados en el inciso anterior y que beneficien directamente a sus afiliados.
    Artículo 16°: El Bienestar podrá celebrar la festividad de Navidad para sus afiliados y cargas familiares, de acuerdo a sus recursos financieros.
    El Consejo Administrativo, anualmente fijará el porcentaje del presupuesto que deberá destinarse para estos efectos.
    Artículo 17°: El Bienestar podrá además, administrar Colonias, Refugios, Casas de Huéspedes u otras instalaciones que le sean asignadas para el uso de sus beneficiarios, quedando expresamente excluidas de dicha facultad la de contratar personal, la que corresponderá a la respectiva institución. Asimismo, podrá celebrar convenios con otros Servicios de Bienestar con el objeto que sus afiliados puedan hacer uso de las instalaciones que administren.
    TITULO V
    Del financiamiento
    Artículo 18°: El Bienestar obtendrá su financiamiento a través de los siguientes recursos:
    a).- Con una cuota de incorporación que deberán pagar los afiliados al ingresar al Bienestar de hasta 1% de la renta imponible para pensiones, o de su pensión de jubilación, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;
    b).- Los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto de la institución con sujeción a las normas legales y estatutarias vigentes;
    c).- Con el aporte mensual de los afiliados en servicio activo de hasta 2% de sus remuneraciones imponibles para pensiones;
    d).- Con el aporte mensual de los afiliados jubilados de hasta el 1% de sus pensiones, más la cantidad correspondiente al aporte institucional que será de su cargo;
    e).- Con los intereses de los préstamos que otorga el Bienestar a sus afiliados;
    f).- Con comisiones que se perciba en virtud de los convenios que celebre con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados;
    g).- Con las sumas provenientes de herencias, legados y donaciones, y
    h).- Con los demás bienes o recursos que el Bienestar obtenga a cualquier otro título.
    Artículo 19°: Los fondos de Bienestar serán depositados en una cuenta corriente subsidiaria de la cuenta única fiscal y contra ella sólo podrán girar conjuntamente el Jefe de Bienestar y el Contador del mismo.
    En caso de ausencia o impedimento de estos giradores, serán reemplazados para estos efectos, el primero por el Director de la Institución o quien éste designe, y el segundo por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, a falta de éste por el funcionario que el Consejo Administrativo designe.
    Disposiciones Generales
    Artículo 20°: Los afiliados tendrán derecho a percibir la totalidad de los beneficios médicos que otorgue el Bienestar a contar de la fecha de su ingreso, una vez aprobada la solicitud respectiva. Los demás beneficios podrán solicitarse tres meses después que el afiliado se incorpore a Bienestar.
    Artículo 21°: Corresponderá al Consejo Administrativo determinar los procedimientos o documentos que los afiliados deberán presentar para la obtención de cualquier beneficio establecido en este Reglamento.
    Artículo 22°: El derecho a solicitar los beneficios que concede el Bienestar caducará a los 6 meses de ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos.
    En el caso de los funcionarios que se acogen a jubilación, este plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declare la calidad de tal, para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de sus funciones.
    Artículo Transitorio Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 4° serán elegidos dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial y asumirán al término de 30 días contados desde la fecha de la votación.
    La Asociación de Funcionarios deberá designar los representantes titular y suplente dentro del mismo plazo indicado en el inciso anterior, cuando proceda, de acuerdo al inciso 3° del artículo 18 del Reglamento General.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Carlos Massad Abud, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.