APRUEBA ORDENANZA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Núm. 578 (Sección "B").- Cerro Sombrero, 24 de agosto de 2011.- Vistos:
1) La Constitución Política de la República.
2) Artículo 12; artículo 65 letra k, de la ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades.
3) Ley 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública.
4) Acuerdo Nº 247, tomado por el Concejo Municipal de Primavera, en sesión ordinaria Nº 96 del 9.8.2011, que aprueba la Ordenanza Municipal de Participación Ciudadana.
5) Las atribuciones que me confiere la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
6) El acta complementaria del Tribunal Electoral Regional, Región de Magallanes y Antártica Chilena, de fecha 3 de diciembre de 2008, que proclama Alcalde en la comuna de Primavera.
Considerando:
1) Que la Constitución Política de la República consagra y garantiza los principios de subsidiariedad y participación.
2) Que la ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece diversas modalidades de participación de la ciudadanía.
Decreto:
Aprueba la siguiente Ordenanza de Participación Ciudadana:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Características de la comuna. La presente Ordenanza de Participación Ciudadana recoge las actuales características singulares de la comuna, tales como la configuración territorial, localización de los asentamientos humanos, el tipo de actividades relevantes del quehacer comunal, la conformación etaria de la población y cualquier otro elemento específico de la comuna que requiera una expresión o representación específica dentro de ésta.
Artículo 2. Concepto de Participación Ciudadana. Se entenderá por participación ciudadana, el derecho que tienen los ciudadanos de la comuna de participar activamente en la formulación de las políticas, establecimiento de planes, programas y concreción de acciones, que permitan un trabajo mancomunado entre la Municipalidad y la comunidad, a fin de buscar la solución de los problemas que los afectan directa o indirectamente en los distintos ámbitos del quehacer municipal y propender al desarrollo de la misma en los diferentes niveles de la vida comunal.
TÍTULO II
De los objetivos
Artículo 3. Objetivo. La Ordenanza de Participación Ciudadana de la Municipalidad de Primavera tiene como objetivo promover la participación de la comunidad local en el progreso económico, social y cultural de la comuna.
Artículo 4. Objetivos específicos. Son objetivos específicos de la presente ordenanza:
1. Facilitar la interlocución entre la Municipalidad y las distintas expresiones organizadas y no organizadas de la ciudadanía local.
2. Impulsar y apoyar variadas formas de participación ciudadana de la comuna en la solución de los problemas que le afectan, tanto si esta se radica en el nivel local, como en el regional o nacional.
3. Fortalecer la responsabilidad de la sociedad civil en la participación en las distintas áreas del quehacer ciudadano con respeto a los principios y garantías constitucionales.
4. Desarrollar acciones que contribuyan a mejorar la relación entre la Municipalidad y la sociedad civil.
5. Constituir y mantener una ciudadanía activa y protagónica en las distintas formas y expresiones que se manifiestan en la sociedad.
6. Impulsar la equidad, el acceso a las oportunidades y revitalizar las organizaciones con orientación a facilitar la cohesión social.
7. Desarrollar acciones que impulsen el desarrollo local, a través de un trabajo en conjunto con la ciudadanía.
TÍTULO III
De las organizaciones que formarán parte de los procesos de participación
Artículo 5. Participación ciudadana. La presente ordenanza en cumplimiento de su objetivo, reconoce y regula el derecho de participación individual y colectiva, a través de las organizaciones territoriales, funcionales, de interés público y, en general, de todo tipo de organización, que tenga por interés temas relevantes para el progreso económico, social y cultural de la comuna de Primavera.
TÍTULO IV
De los mecanismos
Párrafo I
Plebiscitos comunales
Artículo 6. Concepto de Plebiscito. Se entenderá por plebiscito aquel acto mediante el cual se manifiesta la voluntad soberana de la ciudadanía local, mediante la cual ésta manifiesta su opinión en relación a materias determinadas de interés comunal, que le son consultadas. El presente mecanismo podrá impetrarse en cualquier época, considerando para ello las restricciones dispuestas en la presente ordenanza y las disposiciones de la ley vigentes.
Artículo 7. Materias de Plebiscito. Serán materias de plebiscito comunal todas aquellas, en el marco de la competencia municipal, que dicen relación con:
1. Programas o Proyectos de Inversión específicos, en las áreas de salud, educación, salud mental, seguridad ciudadana, urbanismo, desarrollo urbano, protección del medio ambiente y cualesquiera otro que tenga relación con el desarrollo económico, social y cultural de la comuna.
2. La aprobación o modificación del Plan de Desarrollo Comunal.
3. La modificación del Plan Regulador Comunal.
4. Otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la competencia municipal.
Artículo 8. Requerimiento del plebiscito comunal. El Alcalde, con el acuerdo del Concejo, o por un requerimiento de los dos tercios (2/3) de éste, o a petición de los 2/3 de los integrantes en ejercicio del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, ratificada por los 2/3 de los concejales en ejercicio; o por solicitud de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, podrá someter a plebiscito comunal las materias de administración local.
Los programas o proyectos relativos a las materias que se traten en el plebiscito comunal, deberán ser previamente evaluados por las instancias especializadas del municipio, de manera tal que se cuente con la viabilidad legal, factibilidad técnica y económica de poder llevarse a cabo.
Artículo 9. Requerimiento de la ciudadanía. Para la procedencia del plebiscito a requerimiento de la ciudadanía, deberá concurrir con su firma, ante notario público u oficial del Registro Civil, a lo menos el 5% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna al 31 de diciembre del año anterior, debiendo acreditarse dicho porcentaje mediante certificación que expedirá el Director Regional del Servicio Electoral.
Artículo 10. Convocatoria del plebiscito. Dentro del décimo día de adoptado el acuerdo, de recepcionado oficialmente el requerimiento del Concejo o de los ciudadanos en los términos señalados en los artículos 8 y 9 de esta ordenanza, el Alcalde dictará un decreto alcaldicio para convocar a plebiscito comunal.
Artículo 11. Contenido del decreto alcaldicio. El decreto alcaldicio de convocatoria a plebiscito comunal deberá contener:
. Fecha de realización, lugar y horario;
. Materias sometidas a plebiscito;
. Derechos y obligaciones de los participantes;
. Procedimientos de participación;
. Procedimientos de información de los resultados.
Artículo 12. Difusión y publicación del plebiscito. El decreto alcaldicio que convoca al plebiscito comunal se publicará dentro de los quince días siguientes a su dictación en el Diario Oficial y en el periódico de mayor circulación comunal, provincial o regional. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede del municipio, en las sedes sociales de las organizaciones comunitarias, en los centros de atención de público y otros lugares públicos.
Artículo 13. Realización del plebiscito. El plebiscito comunal deberá efectuarse, obligatoriamente, no antes de 60 ni después de 90 días, contados desde la publicación del decreto alcaldicio en el Diario Oficial.
Los plebiscitos comunales se realizarán, preferentemente, en días sábado o domingo y en lugares de fácil acceso.
Artículo 14. Obligatoriedad. Los resultados del plebiscito comunal serán obligatorios para la autoridad comunal siempre y cuando vote más del 50% de los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales de la comuna.
Artículo 15. Costo del plebiscito. El costo de los plebiscitos comunales será de cargo del presupuesto municipal.
Artículo 16. Inscripciones electorales. Las inscripciones electorales en la comuna se suspenderán desde el día siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial el decreto alcaldicio que convoque a plebiscito y se reanudarán desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunique al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación del plebiscito. A efecto de lo anterior se oficiará al Registro Electoral informándole de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto que convoca a plebiscito.
Artículo 17. Prohibiciones de convocatoria y celebración a un plebiscito comunal. No podrá convocarse a plebiscitos comunales durante el período comprendido entre los 8 meses anteriores a cualquier elección popular y los 2 meses siguientes a ella.
No podrán celebrarse plebiscitos comunales dentro del mismo año en que comprenda efectuar elecciones municipales.
No podrán efectuarse plebiscitos comunales sobre un mismo asunto, más de una vez durante un mismo período alcaldicio.
Artículo 18. Coordinación del plebiscito. El Servicio Electoral y la Municipalidad se coordinarán para la programación y realización adecuada de los plebiscitos, previamente a su convocatoria.
Artículo 19. Propaganda electoral. En materia de plebiscitos municipales no habrá lugar a propaganda electoral por televisión y no serán aplicables los preceptos contenidos en los artículos 31 y 31 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 20. Suspensión del plebiscito. La convocatoria a plebiscito nacional o a elección extraordinaria de Presidente de la República, suspenderá los plazos de realización de los plebiscitos comunales, hasta la proclamación de sus resultados por el Tribunal Calificador de Elecciones.
Artículo 21. Ley aplicable. La realización de los plebiscitos comunales se regulará, en lo que sea aplicable en la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 175 bis.
Párrafo II
Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil
Artículo 22. Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil. En cada municipalidad existirá un Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, compuesto por representantes de la comunidad local organizada.
Artículo 23. Objetivo. Será un órgano asesor y colaborador de la Municipalidad, el cual tendrá por objetivo asegurar la participación de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y de las organizaciones de interés público de la comuna, entendiendo por éstas aquellas personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad es la promoción del interés general, en materias de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio ambiente, o cualquiera otra de bien común, en especial las que recurran al voluntariado, y que estén inscritas en el registro respectivo.
Artículo 24. Integración del Consejo. La integración, funcionamiento, organización y competencia de estos consejos, serán determinados por la Municipalidad, en un reglamento elaborado sobre la base de un reglamento tipo propuesto por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo que el Alcalde someterá a la aprobación del Concejo.
Artículo 25. Duración de los consejeros. Los consejeros durarán cuatro años en sus funciones. Será presidido por el Alcalde y en su ausencia la presidencia será ejercida por el Vicepresidente que elija el propio Consejo de entre sus miembros.
Párrafo III
Audiencias públicas
Artículo 26. Concepto. Las audiencias públicas son un medio por el cual el Alcalde y el Concejo conocerán acerca de las materias que estimen de interés comunal. Podrán ser requeridas, en cualquier época, por no menos de cien ciudadanos de la comuna.
Artículo 27. Formalidades de las audiencias públicas. Las audiencias públicas serán presididas por el Alcalde y su protocolo, disciplina y orden será el mismo que el de las sesiones de Concejo Municipal, pudiendo además el Alcalde autorizar el uso de la palabra a quienes se lo soliciten.
El Secretario Municipal participará como ministro de fe y secretario de la audiencia, y se deberá contar con quórum de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio.
Artículo 28. Funciones del Presidente. Las funciones del presidente de las audiencias son de dirigir los temas tratados, que deben ser de competencia municipal y posteriormente coordinar las acciones que correspondan, con la finalidad de resolver los temas tratados, si ello fuere posible.
Artículo 29. Solicitud de la audiencia. La solicitud de audiencia pública deberá acompañarse de las firmas de respaldo correspondientes. Además, deberá contener los fundamentos de la materia sometida a conocimiento del Concejo, e identificar en número no mayor de 5 a las personas que representen a los requirentes en la audiencia.
Artículo 30. Solicitud de audiencia. La solicitud deberá hacerse en duplicado a fin de que el que la presente conserve una copia con timbre en señal de recepción, para posteriormente hacerla llegar al Alcalde, con copia a cada uno de los concejales, para su información y posterior análisis en el concejo próximo.
Artículo 31. Materialización de la audiencia. Este mecanismo de participación ciudadana se materializa en cualquier época, a través de la fijación de un día y hora, dentro de un espacio determinado de tiempo, cuando así lo determine el Alcalde con acuerdo del Concejo.
Artículo 32. Plazo para evacuar contestación. El Alcalde deberá procurar la solución de inquietudes, problemas o necesidades planteadas a las audiencias, dentro de los próximos 30 días siguientes a la realización de la audiencia, de acuerdo a la gravedad de los hechos conocidos en ella, y si ello no fuere posible deberá dar respuesta por escrito y en forma fundada de tal circunstancia.
Artículo 33. Designación. El Alcalde nombrará o designará a personal municipal calificado para mantener informada a la comunidad sobre la solución a los requerimientos planteados.
Párrafo IV
De la oficina de partes, informaciones, reclamos y sugerencias
Artículo 34. Oficina de partes. La Municipalidad habilitará y mantendrá en funcionamiento una oficina de partes, informaciones, reclamos y sugerencias abierta a la comunidad en general, que dependerá de la Secretaría Municipal.
Artículo 35. Objetivo. Esta oficina tiene por objeto servir de mecanismo de participación ciudadana, a través del cual la comunidad podrá, por una parte, hacer llegar toda documentación, presentación y/o requerimiento a la autoridad comunal y, por otra, canalizar todas aquellas inquietudes de la ciudadanía, mediante el ingreso de sugerencias y reclamos pertinentes.
Artículo 36. Procedimientos. Las presentaciones se someterán al siguiente procedimiento:
a) De las formalidades
Las presentaciones deberán efectuarse por escrito en papel y/o digital.
La presentación deberá ser suscrita por el peticionario o por quien lo represente, en cuyo caso deberá acreditarse la representatividad con poder simple, con la identificación, el domicilio completo y el número telefónico y correo electrónico, si hubiere, de aquél y del representante; en su caso, fotocopia de cédula de identidad del mandante.
Las presentaciones ingresadas en papel deberán hacerse en duplicado, a fin de que cada parte conserve una copia con timbre de ingreso a la Municipalidad. Las presentaciones ingresadas en formato digital, recibirán confirmación, indicando el número de ingreso.
El Secretario Municipal derivará la presentación a la unidad municipal que corresponda. Dicha derivación se efectuará en forma escrita y/o en forma electrónica, conforme al procedimiento de derivación dispuesto para la recepción de documentación de la oficina de partes.
b) Del tratamiento de las presentaciones
Una vez recepcionadas las presentaciones por la oficina de partes, esta la enviará al Secretario Municipal, para su derivación a la unidad municipal que corresponda, para que informe al Alcalde acerca de la materia de que se trate, que contenga asimismo las alternativas de solución que amerite cada caso. Todo lo anterior debidamente sustentado con los antecedentes respectivos.
c) De las respuestas
El Alcalde responderá todas las presentaciones emitiendo su respuesta en el plazo de 30 días, conforme a la ley 19.880 y de 20 días cuando se trate de requerimientos de información de conformidad a la Ley de Transparencia.
En caso que las presentaciones digan relación con requerimientos de entrega de información, y ésta no sea de competencia de la Municipalidad, se enviará la solicitud que deba conocer de la solicitud, informando de ello al requirente. En caso que la autoridad competente no sea posible de individualizar, o la información pertenezca a múltiples organismos, se comunicará de dichas circunstancias al solicitante.
En la eventualidad que por caso fortuito o fuerza mayor el Alcalde no pueda responder, lo podrán hacer el Administrador Municipal y el Secretario Municipal, con copia al Alcalde y al Concejo.
Párrafo V
Cabildos
Artículo 37. Concepto. El cabildo abierto será aquella instancia de participación ciudadana, consultiva, convocada por la Municipalidad, que tendrá por objeto requerir la opinión de la comunidad en temas de interés local.
Artículo 38. Procedimiento. El Alcalde iniciará el procedimiento del cabildo, en cualquier época, mediante convocatoria que deberá expedir 30 días antes de la fecha de realización del mismo. La convocatoria se hará a través de medios escritos de circulación comunal, publicación en la web municipal y/o mediante la disposición de informativos en puntos relevantes de la comuna y contendrá:
a) La explicación clara y precisa de que se trata de una actividad informativa y consultiva;
b) La fecha y lugar en que habrá de realizarse éste, y
c) Las materias que se abordarán.
Artículo 39. Resultados del cabildo. Los resultados del cabildo se publicarán a través de medios escritos de circulación comunal, publicación en la web municipal y/o mediante la disposición de informativos en puntos relevantes de la comuna.
Párrafo VI
Constitución de organizaciones comunitarias como mecanismos de participación
Artículo 40. Concepto de organizaciones. La comunidad local podrá formar, en cualquier época, organizaciones de interés público, entendiéndose, por el solo ministerio de la ley, como este tipo de organizaciones, las de carácter funcional, territorial e indígenas, asegurándose en general la participación de todo otro tipo de asociación que tenga por finalidad la agrupación de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados, o de afectación de bienes a un fin determinado.
Son personas jurídicas de derecho privado y no constituyen entidades públicas.
Artículo 41. Uniones comunales y federaciones. Asimismo, las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional podrán constituir una o más uniones comunales para que las representen en el carácter que les corresponda. Dichas uniones comunales podrán constituir federaciones que las agrupen a nivel provincial o regional. Por su parte, un tercio de federaciones regionales de un mismo tipo podrá constituir una confederación nacional.
Artículo 42. Organizaciones comunitarias. Las organizaciones comunitarias son entidades de participación de los habitantes de la comuna, por las cuales los vecinos pueden hacer llegar a las autoridades distintos proyectos, priorizaciones de intereses comunales, influir en las decisiones de las autoridades, gestionar y/o ejecutar obras y/o proyectos de incidencia en la unidad vecinal o en la comuna, entre otras.
Artículo 43. Administración de las organizaciones comunitarias. Las organizaciones comunitarias serán dirigidas y administradas por un directorio compuesto, a lo menos, por tres miembros titulares, elegidos en votación directa, secreta e informada, por un período de tres años en una asamblea general ordinaria, pudiendo ser reelegidos.
Artículo 44. Objetivos de las organizaciones. Las organizaciones que pueden conformar la comunidad local, persiguen fines solidarios, por lo mismo no pueden perseguir ningún interés de lucro. Entre sus objetivos, las organizaciones comunitarias pueden propender a acciones de cooperación entre los vecinos y entre éstos con la Municipalidad para resolver problemas comunes de la unidad vecinal o de la comuna, cuyo accionar será gratuito.
Artículo 45. Prohibiciones. No podrán ser parte del directorio de las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales los alcaldes, los concejales y los funcionarios municipales que ejerzan cargos de jefatura administrativa en la respectiva municipalidad, mientras dure su mandato.
Las organizaciones comunitarias no son entidades político partidistas, esto es, que en su seno no pueden representarse intereses de partidos políticos, ni sus directivos actuar en el ejercicio de sus cargos como representantes de los intereses de éstos.
Artículo 46. Ámbito territorial. Tienen un ámbito territorial determinado, esto es, toda la comuna, y en el caso de las organizaciones territoriales, la unidad vecinal respectiva.
Artículo 47. Patrimonio. Dada su calidad de personas jurídicas, tienen su propio patrimonio, el que no pertenece a los asociados individualmente considerados. Los efectos de los contratos y convenios que celebren, sólo crean derechos y obligaciones para ellas y no para los asociados.
Artículo 48. Constitución. Se constituyen a través de un procedimiento simplificado y obtienen su personalidad jurídica con el solo depósito del acta constitutiva en la Secretaría Municipal, en tanto ella se ajuste a la legislación vigente, a sus estatutos y/o reglamentos.
Son entidades a las cuales se pueden afiliar y desafiliar voluntariamente las personas, es decir, el ingreso a ellas es un acto voluntario personal, indelegable y a nadie que cumpla con los requisitos se le puede negar el ingreso a ellas.
Según lo dispuesto en el artículo 65º letra Ñ de la ley Nº 18.695, el municipio debe consultar a las organizaciones comunitarias territoriales (juntas de vecinos) acerca del otorgamiento, renovación y traslado de las patentes de alcoholes.
Párrafo VII
Consultas, encuestas o sondeos de opinión
Artículo 49. Objetivo. Las consultas, encuestas o sondeos de opinión, tendrán por objeto explorar las percepciones, sentimientos y proposiciones evaluativas de la comunidad hacia la gestión municipal.
Artículo 50. Convocatoria junta vecinal. La consulta vecinal será convocada, en cualquier época, por la Municipalidad. En dicha convocatoria se expresará el objeto de la consulta, así como la fecha y el lugar de su realización por lo menos siete días antes de la fecha establecida. La convocatoria impresa se colocará en lugares de mayor afluencia y se difundirá en los medios masivos de comunicación local.
Artículo 51. Realización junta vecinal. La consulta vecinal podrá realizarse por medio de consulta directa, de encuestas, comunicación electrónica u otros medios. El procedimiento y la metodología que se utilicen serán del conocimiento público.
Artículo 52. Conclusiones de la junta vecinal. Las conclusiones de la consulta vecinal se difundirán en el ámbito en que haya sido realizada la misma. Los resultados de la consulta no serán vinculantes y solo serán elementos de juicio para el ejercicio de las funciones de la Municipalidad.
Párrafo VIII
De la información pública local
Artículo 53. Misión. Será misión de la Municipalidad buscar el medio que considere adecuado, para entregar la información documentada de asuntos públicos en forma completa, oportuna y clara a quien la solicite.
Artículo 54. Medios de comunicación. La Municipalidad fomentará la generación de información hacia los vecinos a través de medios escritos, electrónicos, radiales, de televisión, redes sociales, entre otros, sin perjuicio de aquella que puedan obtener en las sesiones del Concejo a las que podrá asistir cualquier ciudadano, salvo que los dos tercios de los concejales presentes acordaren que la sesión sea secreta.
Artículo 55. Publicación de la información. La Municipalidad deberá poner en conocimiento público, información relevante acerca de sus políticas, planes, programas, acciones y presupuestos, asegurando que ésta sea oportuna, completa y ampliamente accesible. Dicha información se publicará en medios electrónicos u otros. Todo lo anterior en consonancia a lo dispuesto en la Ley de Transparencia.
TÍTULO V
De los mecanismos de participación con financiamiento compartido
Párrafo I
Disposiciones generales
Artículo 56. Desarrollo de actividades y fondo de fortalecimiento. Las organizaciones que cuenten con personalidad jurídica vigente y sin fines de lucro, podrán proponer la ejecución de actividades propias de la competencia municipal las que podrán contar con financiamiento municipal y/o con aportes de las organizaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, existirá un fondo de fortalecimiento de las organizaciones de interés público, que se constituirá con aportes de la Ley de Presupuestos de la Nación. Su administración y distribución será determinada por un Consejo Nacional que se creará al efecto, que contemplará entre sus miembros a representantes de las organizaciones de interés público.
Artículo 57. Presentación de proyectos y programas. Para lo anterior, las organizaciones podrán presentar programas y proyectos relativos a las funciones municipales vinculadas con necesidades sentidas de la comunidad, sea en el área asistencial o en el área de desarrollo.
La colaboración municipal podrá efectuarse vía financiamiento o servicios traducidos en estudios. La Municipalidad podrá dar apoyo técnico a la organización.
La Municipalidad estudiará la factibilidad técnica del proyecto y lo evaluará en el marco del Plan Regulador y el Plan de Desarrollo Comunal.
La Municipalidad y el beneficiario celebrarán un convenio en que se establezcan las obligaciones de ambas partes.
Párrafo II
Del Fondo de Desarrollo Vecinal
Artículo 58. Fondeve. Según lo dispuesto en el artículo 45 de la ley Nº 19.418 de Juntas de Vecinos y Organizaciones Comunitarias, cuando el Presupuesto de la Nación contemple recursos al efecto, la Municipalidad podrá complementar dicho fondo con aportes municipales destinados a brindar apoyo financiero a proyectos específicos de desarrollo comunitario presentados por las juntas de vecinos a la Municipalidad, denominado Fondo de Desarrollo Vecinal (Fondeve).
Artículo 59. Formación del Fondeve. Este fondo se conformará con aportes derivados de:
* La Municipalidad, señalados en el respectivo presupuesto municipal.
* Los señalados en la Ley de Presupuestos de la Nación, en conformidad con la proporción con que participe este municipio en el Fondo Común Municipal.
* Los aportes de vecinos y beneficiarios de este fondo.
Párrafo III
Del Fondo de Gestión Vecinal
Artículo 60. Apoyo financiero municipal. El presupuesto municipal podrá contemplar fondos, destinados a las organizaciones comunitarias, a fin de brindar apoyo financiero a proyectos específicos de desarrollo comunal.
La determinación de la selección de los proyectos financiables, así como la modalidad de control de su utilización le corresponde a la Municipalidad. Las bases serán aprobadas anualmente por el Concejo Municipal. Para la adjudicación de dichos fondos, se considerará dentro del jurado seleccionador a representantes de organizaciones comunales y funcionarios municipales.
Artículo 61. Determinación de los proyectos. Los proyectos deben ser específicos, esto es, que su formulación debe presentar acciones concretas a realizar, cuyo objetivo debe ser el desarrollo comunitario, acorde con los objetivos de la organización.
Regístrese en Secretaría Municipal, publíquese en el Diario Oficial, página web y en el Portal de Transparencia de la Municipalidad de Primavera, para conocimiento de la comunidad y su aplicación; una vez hecho, archívese.- Mauro Oyarzo Torres, Alcalde (S).- Cristina Vargas Vivar, Secretaria Municipal.