APRUEBA ORDENANZA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ISLA DE PASCUA

    Núm. 988.- Isla de Pascua, 23 de agosto de 2011.

    I.- Vistos y teniendo presente:

    1.- Las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República.
    2. Las disposiciones pertinentes contenidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1 del Ministerio del Interior, de fecha 9 de mayo del año 2006, publicado en el Diario Oficial de fecha 26 de julio del año 2006, que fija el Texto Refundido y Coordinado de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
    3. Las disposiciones pertinentes contenidas en la ley Nº 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, publicada en el Diario Oficial de fecha 16 de febrero de 2011.

    II.- Considerando:

    1.- La necesidad de actualizar la reglamentación referida a participación ciudadana en Isla de Pascua.
    2.- El Proyecto de "Ordenanza de Participación Ciudadana de la Ilustre Municipalidad de Isla de Pascua."
    3.- El Acuerdo Nº 73/2011, del Honorable Concejo Municipal de Isla de Pascua adoptado por la unanimidad de sus miembros presentes en sesión Nº 32/2011. Ordinaria, de fecha miércoles 10 de agosto de 2011 y que reza: "Acuerdo Nº 73/2011: El Honorable Concejo Municipal de Isla de Pascua por la unanimidad de sus miembros presentes en esta sesión acuerda aprobar el proyecto de Ordenanza de "Participación Ciudadana", según texto sometido a su consideración, que formará parte integrante del acta correspondiente, y con las modificaciones y observaciones discutidas en la presente sesión."

    III.- Decreto:

    1.- Apruébase el texto de "Ordenanza de Participación Ciudadana de la Ilustre Municipalidad de Isla de Pascua', cuyo tenor literal es el siguiente.

"ORDENANZA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ISLA DE PASCUA"

 

    TÍTULO I
    Disposiciones Generales


    Artículo 1º. Las disposiciones de esta Ordenanza tienen por objeto fomentar, promover, regular y establecer los instrumentos que permitan la organización y funcionamiento de la participación ciudadana y su relación con los órganos del Municipio, conforme a las disposiciones legales vigentes y las demás disposiciones que resulten aplicables.

    Artículo 2º. Se entenderá por Participación Ciudadana, la posibilidad que tienen los ciudadanos de la comuna de intervenir, tomar parte y ser considerados en las instancias de información, ejecución y evaluación de acciones que apunten a la solución de los problemas que los afectan directa o indirectamente en los distintos ámbitos de actividad de la Municipalidad y el desarrollo de la misma en los diferentes niveles de la vida comunal.

    TÍTULO II
    De los objetivos


    Artículo 3º. La Ordenanza de Participación Ciudadana de la Municipalidad de Isla de Pascua tendrá como objetivo general promover la participación de la comunidad local en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

    Artículo 4º. Son objetivos específicos de la presente ordenanza:

1.  Facilitar la interlocución entre el Municipio y las distintas expresiones organizadas y no organizadas de la ciudadanía local.
2.  Impulsar y apoyar variadas formas de Participación Ciudadana de la comuna en la solución de los problemas que le afectan, tanto si ésta se radica en el nivel local, como en el regional o nacional.
3.  Fortalecer a la sociedad civil, la participación de los ciudadanos, y amparar el respeto a los principios y garantías constitucionales.
4.  Desarrollar acciones que contribuyan a mejorar la relación entre el Municipio y la sociedad civil.
5.  Constituir y mantener una ciudadanía protagónica en las distintas formas y expresiones que se manifiestan en la sociedad.
6.  Impulsar la equidad, el acceso a las oportunidades y revitalizar las organizaciones con orientación a facilitar la cohesión social.
7.  Desarrollar acciones que impulsen el desarrollo local, a través del trabajo en conjunto con la ciudadanía.

    TÍTULO III
    De los mecanismos


    Artículo 5º. Según el artículo 79º de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, la participación ciudadana en el ámbito municipal, se expresará a través de los siguientes mecanismos.

    Capítulo I
    Plebiscitos comunales


    Artículo 6º. Se entenderá corno plebiscito aquella manifestación de la voluntad soberana de la ciudadanía local, mediante la cual ésta manifiesta su opinión en relación a materias determinadas de interés comunal, señaladas en el artículo siguiente que le son consultadas.

    Artículo 7º. Serán materias de plebiscito comunal todas aquellas, en el marco de la competencia municipal, que dicen relación con:

1.  Programas o Proyectos de Inversión específicos, en las áreas de salud, educación, salud mental, seguridad ciudadana, urbanismo, desarrollo urbano, protección del medio ambiente y cualquier otro que tenga relación con el desarrollo económica, social y cultural de la comuna
2.  La aprobación o modificación del Plan de Desarrollo Comunal.
3.  La aprobación o modificación del Plan Regulador Comunal.
4.  Otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la competencia municipal.

    Artículo 8º. El alcalde, con acuerdo del concejo, a requerimiento de los dos tercios de los integrantes en ejercicio del mismo y a solicitud de dos tercios de los integrantes en ejercicio del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, ratificada por los dos tercios de los concejales en ejercicio, o por iniciativa de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones especificas de desarrollo comunal, a la aprobación o modificación del plan comunal de desarrollo. a la modificación del plan regulador o a otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la esfera de competencia municipal, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.
    En la eventualidad que las materias tratadas en el plebiscito comunal concluyan con la recomendación de llevar a cabo un programa y/o proyecto, éste deberá ser evaluado por las instancias técnicas del Municipio, de manera tal que entregue la factibilidad técnica y económica de poder llevarse a cabo.

    Artículo 9º. Para el requerimiento del plebiscito comunal a través de la ciudadanía, ésta deberá concurrir con la firma ante Notario Público u Oficial de Registro Civil, de a lo menos el 5% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna al 31 de diciembre del año anterior a la petición.

    Artículo 10º. El 5% de los ciudadanas a que se refiere el artículo anterior de la presente ordenanza, deberá acreditarse mediante certificado extendido por el Director Provincial del Servicio Electoral.

    Artículo 11º. Dentro del décimo día de adoptado el acuerdo del Concejo, de recepcionado oficialmente el requerimiento del Concejo o de los ciudadanos en los términos del artículo anterior, el Alcalde dictará un decreto alcaldicio para convocar a plebiscito comunal.

    Artículo 12º. El decreto alcaldicio de convocatoria a plebiscito comunal deberá contener:

1.  Fecha de realización, lugar y horario.
2.  Materias sometidas a plebiscito.
3.  Derechos y obligaciones de los participantes.
4.  Procedimientos de participación.
5.  Procedimiento de Información de los resultados.

    Artículo 13º. El decreto alcaldicio que convoca al plebiscito comunal, se publicara dentro de los quince días siguientes a su dictación en el Diario Oficial. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede del Municipio, en las sedes sociales de las organizaciones comunitarias, en los centros de atención a público y otros lugares públicos.


    Artículo 14º. El plebiscito comunal deberá efectuarse, obligatoriamente, no antes de sesenta ni después de noventa días, contados desde la publicación del decreta alcaldicio en el Diario Oficial.

    Artículo 15º. Los resultados del plebiscito comunal serán obligatorios para la autoridad comunal, siempre y cuando vote más del 50% de los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales de la comuna.

    Artículo 16º. El costo de los plebiscitos comunales, es de cargo del Presupuesto Municipal.


    Artículo 17º. Las inscripciones electorales en la comuna se suspenderán desde el día siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial el decreto alcaldicio que convoque a plebiscito y se reanudarán desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunique al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación del plebiscito.


    Artículo 18º. No podrá convocarse a plebiscitos comunales durante el periodo comprendido entre los ocho meses anteriores a cualquier elección popular y los dos meses siguientes a ella.


    Artículo 19º. No podrán celebrarse plebiscitos comunales dentro del mismo año en que comprenda efectuar elecciones municipales.


    Artículo 20º. No podrán efectuarse plebiscitos comunales sobre un mismo asunto, más de una vez durante un mismo período alcaldicio.


    Artículo 21º. El Servicio Electoral y la Municipalidad se coordinarán para la programación y realización adecuada de los plebiscitos, previamente a su convocatoria.


    Artículo 22º. En materia de plebiscitos municipales no habrá lugar a propaganda electoral por televisión y no serán aplicables los preceptos contenidos en los artículos 31º y 31º bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.


    Artículo 23º. La convocatoria a Plebiscito Nacional o a elección extraordinaria de Presidente de la República, suspenderá los plazos de realización de los plebiscitas comunales, hasta la proclamación de sus resultados por el Tribunal Calificador de Elecciones.

    Artículo 24º. La realización de los Plebiscitos Comunales se regulará, en lo que sea aplicable, por las normas establecidas en la ley Nº 18.700 Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 175º bis.

    Artículo 25º. Los Plebiscitos Comunales se realizarán, preferentemente, en días sábados y en lugares de fácil acceso.

    Capítulo II
    Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil


    Artículo 26º. En cada Municipalidad existirá un Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, compuesto por representantes de la comunidad local organizada. Dicho órgano será elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y por las organizaciones de interés público de la comuna, podrán también integrarse aquellos representantes de asociaciones gremiales y organizaciones sindicales, o de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna.

    Artículo 27º. Será un órgano de participación ciudadana Municipal, el cual tendrá por objetivo asegurar la participación de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y de actividades relevantes, en el proceso económico, social y cultural de la comuna.

    Artículo 28º. El funcionamiento, organización, competencia e integración de estos Consejos, serán determinados por la Municipalidad, en un reglamento que el Alcalde someterá a la aprobación del Concejo.

    Capítulo III
    Audiencias públicas


    Artículo 29º. Las audiencias públicas (una de las sesiones de Concejo Municipal estará destinada a audiencia pública) son un medio por las cuales el Alcalde y el Concejo conocerán acerca de las materias que se estimen de interés comunal.

    Artículo 30º. Las audiencias públicas serán requeridas por 25 ciudadanos debidamente inscritos en el registro electoral de la comuna.

    Artículo 31º. Las audiencias públicas serán presididas por el Alcalde, y su protocolo, disciplina y orden será el mismo que el de las sesiones de Concejo Municipal.
    El Secretario Municipal participará como ministro de fe y secretario de la audiencia, y se deberá contar con un quórum de la mayoría absoluta de los Concejales en ejercicio.

    Artículo 32º. Corresponde al Alcalde, en su calidad de Presidente del Concejo, o a quien lo reemplace. adoptar las medidas que procedan a fin de resolver las situaciones en que incidan las materias tratadas en la Audiencia Pública, las que, en todo caso, deben ser de competencia municipal y constar en la convocatoria, sin perjuicio de que, en la medida en que sea pertinente, deban contar con el acuerdo del Concejo.


    Artículo 33º. La solicitud de audiencia pública deberá acompañarse de las firmas de respaldo correspondientes.

    Artículo 34º. La solicitud de audiencia pública deberá contener los fundamentos de la materia sometida a conocimiento del Concejo.

    Artículo 35º. La solicitud deberá presentarse formalmente con indicación de las personas que representarán a los requirentes.
    La solicitud deberán hacerse en duplicado, a fin de que el que la presente conserve una copia con timbre de ingresada en un libro especial de ingreso de solicitudes de audiencias públicas que llevará el Secretario Municipal, para posteriormente hacerla llegar al Alcalde con copia a cada uno de los Concejales, para su información y posterior análisis en el Concejo próximo.

    Artículo 36º. Este mecanismo de participación ciudadana se materializa a través de la fijación de un día, dentro de un espacio determinado de tiempo, normalmente mensual, según se determina en el Reglamento de Funcionamiento del Concejo. Sin perjuicio de lo anterior. y ante situaciones especiales, el concejo podrá fijar días distintos a los señalados en el Reglamento.

    Artículo 37º. El Alcalde deberá procurar la solución de inquietudes, problemas o necesidades planteadas a las audiencias, dentro de los próximos quince días siguientes a la realización de la audiencia, de acuerdo a la gravedad de los hechos conocidos en la audiencia, y si ello no fuere posible deberá dar respuesta por escrito y en forma fundada de tal circunstancia.


    Artículo 38º. El alcalde nombrará o designará a personal municipal calificado para mantener informada a la comunidad sobre la solución a los requerimientos planteados.

    Capítulo IV
    La oficina de partes, reclamos e informaciones


    Artículo 39º. La Municipalidad habilitará y mantendrá en funcionamiento una oficina de parles y reclamos abierta a la comunidad en general.


    Artículo 40º. Esta oficina tiene por objeto recoger las inquietudes de la ciudadanía, además ingresar los formularios con las sugerencias y reclamos pertinentes.


    Artículo 41º. Las presentaciones se someterán al siguiente procedimiento:

    Capítulo V
    De las formalidades



    Artículo 42º. Las presentaciones deberán efectuarse por escrito en los formularios que para tal efecto tendrá a disposición de las personas la Municipalidad.
    La presentación deberá ser suscrita por el peticionario o por quien lo represente, en cuyo caso deberá acreditarse la representatividad con documento simple, con la identificación, el domicilio completo, y el número telefónico, si procediere, de aquél y del representante, en su caso.
    A la presentación deberán adjuntarse los antecedentes en que se fundamenta, siempre que fuere procedente.
    Las presentaciones deberán hacerse en duplicado, a fin de que el que la presente conserve una copia con timbre de ingresada en el Municipio.
    El funcionario que la recibe deberá informar el curso que seguirá, indicando el plazo en que se responderá.

    Capítulo VI
    Del tratamiento del reclamo


    Artículo 43º. Una vez que el reclamo es enviado al Alcalde, este lo derivará a la unidad municipal correspondiente, para que le haga llegar la información que le permita tener una visión interna del reclamo, además de tres alternativas de solución con la recomendación de la mejor debidamente sustentada.
    Se deberá incluir el costo de cada una de las alternativas y el número de beneficiados asociados.
    El tiempo de reacción de la unidad debe ser como máximo de diez días después de enviado por el alcalde con el procedimiento normal de distribución de información, salvo que por la naturaleza del tema se fije un plazo mayor o se prorrogue el ordinario, el que en todo caso no podrá exceder de 30 días corridos, lo que deberá ser comunicado al concurrente.
    Secretaría Municipal documentará la solución que será enviada al reclamante previa firma del Alcalde, para lo cual tiene un plazo máximo de dos días.

    Capítulo VII
    De los plazos


    Artículo 44º. El plazo en que la Municipalidad evacuará su respuesta será:

1.  Dentro de 30 días si la presentación incidiera en un reclamo.
2.  Dentro de 20 días si la presentación recayera en materias de otra naturaleza.

    Capítulo VIII
    De las respuestas


    Artículo 45º. El Alcalde, (en la eventualidad que por fuerza mayor el alcalde no pueda responder, lo podrá hacer el Administrador Municipal y el Secretario Municipal con copia al Alcalde) responderá todas las presentaciones, aun cuando la solución de los temas planteados no sea de su competencia.
    Si la presentación se refiere a alguna materia propia del ámbito de competencia del municipio y este la considerará en su planificación y gestión futura, ello le será informado debidamente al concurrente por el funcionario responsable del cumplimiento de la función con la cual se relaciona la materia.
    La oficina también tendrá por objeto entregar información respecto a los diversos proyectos que estén en ejecución o en miras a realizar.

    Capítulo IX
    Del tratamiento administrativo


    Artículo 46º. Con la finalidad de dar el tratamiento que corresponde a los reclamos de la comunidad, éstos deberán ser caratulados y numerados correlativamente cuando son ingresados al Municipio.
    Se llevará un control de las fechas en que la carpeta del reclamo es enviada de un departamento a otro, debiéndose firmar tanto el envío como la recepción.
    Se tendrá un control de los cumplimientos de las fechas (recepción, envío a la unidad involucrada, análisis y alternativas de solución y envío de respuesta a reclamante) para cada uno de los reclamos, actualizado y a disposición del Alcalde, del Administrador Municipal y el Secretarlo Municipal.

    TÍTULO IV
    La participación y las organizaciones comunitarias


    Artículo 47º. La comunidad local puede formar las siguientes organizaciones comunitarias: las Juntas de Vecinos, las Organizaciones Comunitarias funcionales, Organizaciones indígenas y todas aquellas contempladas en el ordenamiento jurídico nacional. Las Organizaciones Indígenas son aquellas que se encuentran definidas en la ley Nº 19.253 (Ley Indígena), por lo que se rigen por las normativas de dicha ley.

    Artículo 48º. Las organizaciones comunitarias son entidades de participación de los habitantes de la comuna, a través de ellas, los vecinos pueden hacer llegar a las autoridades distintos proyectos, priorizaciones de intereses comunales, influir en las decisiones de las autoridades, gestionar y/o ejecutar obras y/o proyectos de incidencia en la unidad vecinal o en la comuna, etc.

    Artículo 49º. Las organizaciones comunales estarán compuestas por a lo menos 20 vecinos debidamente inscritos en los registros electorales de la comuna, situación que deberá certificar el presidente junta electoral en comento.

    Artículo 50º. Persiguen fines solidarios, por lo mismo no pueden perseguir ningún interés de lucro. Las organizaciones comunitarias son organizaciones de cooperación entre los vecinos y entre éstos con la Municipalidad para resolver problemas comunes de la unidad vecinal o de la comuna, con total gratuidad por esta gestión.

    Artículo 51º. No son entidades político partidistas, esto es, que en su seno no pueden representarse intereses de partidos políticos, ni sus directivos actuar en el ejercicio de sus cargos como representantes de los intereses de éstos.

    Artículo 52º. Son personas jurídicas de derecho privado y no constituyen entidades públicas.


    Artículo 53º. Tienen un ámbito territorial determinado, esto es, la unidad vecinal en el caso de las juntas de vecinos, o comunal en el caso de las demás organizaciones comunitarias.


    Artículo 54º. Dada su calidad de personas jurídicas, tienen su propio patrimonio, el que no pertenece a los asociados individualmente considerados. Los efectos de los contratos y convenios que celebren, sólo crean derechos y obligaciones para ellas y no para los asociados.


    Artículo 55º. Se constituyen a través de un procedimiento simplificado y obtienen su personalidad jurídica con el solo depósito del acta constitutiva en la Secretaria Municipal.


    Artículo 56º. Son entidades a las cuales se pueden afiliar y desafiliar voluntariamente las personas, es decir, el ingreso a ellas es un acto voluntario, personal, indelegable y a nadie que cumpla con los requisitos se le puede negar el ingreso a ellas.

    Artículo 57º. Según lo dispuesto en el artículo 58º letra n) de la ley Nº 19.602, el Municipio debe consultar a las organizaciones comunitarias territoriales (juntas de vecinos) acerca del otorgamiento, renovación y traslado de las patentes de alcoholes.

    TÍTULO V
    Otros mecanismos de participación


    Capítulo I
    De las encuestas o sondeos de opinión


    Artículo 56º. Las encuestas o sondeos de opinión tendrán por objeto explorar las percepciones, sentimientos y proposiciones evaluadoras de la comunidad hacia la gestión municipal.


    Artículo 59º. El Municipio tiene la obligación de contar con una estratificación social, para poder programar y ejecutar su labor de asistencia social. La herramienta regulada para llevar esta caracterización es la encuesta denominada Ficha de Protección Social FPS, transformándose de esta manera en el primer elemento de contacto.


    Artículo 60º. Serán objetivos de las municipalidades crear mecanismos para que los ciudadanos puedan expresar su sentir, obteniendo la información como elemento de apoyo a la toma de decisiones.

    Capítulo II
    De la información pública local


    Artículo 61º. Todo ciudadano tiene el derecho constitucional a informarse de las decisiones que adopte la autoridad comunal.


    Artículo 62º. Será misión de la Municipalidad buscar el medio que considere adecuado, para entregar la información documentada de asuntos públicos en forma completa, oportuna y clara a quien la solicite.


    Artículo 63º. La Municipalidad fomentará la generación de información hacia los vecinos a través de radios locales, radios comunitarias, talleres de video, canales locales de cable, boletines informativos, etc.; sin perjuicio de aquella que puedan obtener en las sesiones del H. Concejo a las que pueden asistir cualquier ciudadano, salvo que dos tercios de los concejales presentes acuerden que la sesión sea secreta.

    Capítulo III
    Del financiamiento compartido


    Artículo 64º. Las organizaciones que cuenten con personalidad jurídica vigente, podrán proponer la ejecución de actividades propias de la competencia municipal, con financiamiento compartido que no persigan fines de lucro. Para este efecto deberán postular a subvenciones municipales.

    Artículo 65º. Para lo anterior, las organizaciones podrán presentar programas y proyectos específicos relativos a las funciones municipales vinculadas con necesidades sentidas de la comunidad, sea en el área asistencial o en el área de desarrollo.

    Artículo 66º. La colaboración municipal podrá efectuarse vía financiamiento o servicios traducidos en estudios.

    Artículo 67º. El financiamiento compartido podrá tener por objetivos preferentes aquellos que en el marco de sus funciones y atribuciones legales se ajusten a las políticas y prioridades de la Municipalidad.

    Artículo 68º. La Municipalidad proveerá del apoyo técnico necesario para apoyar a la organización.

    Artículo 69º. La Municipalidad estudiará la factibilidad técnica del proyecto y lo evaluará en el marco del Plan Regulador y el Plan de Desarrollo Comunal.

    Artículo 70º. La Municipalidad dispondrá anualmente en su presupuesto de un fondo concursable para estos efectos, este concurso se deberá resolver a más tardar en el mes de marzo de cada año.

    Capítulo IV
    Del Fondo de Desarrollo Vecinal


    Artículo 71º. Según lo dispuesto en el artículo 45º de la ley Nº 19.418 de Juntas de Vecinos y Organizaciones Comunitarias, existe un fondo municipal que debe destinarse a brindar apoyo financiero a proyectos específicos de desarrollo comunitario presentados por las juntas de vecinos a la Municipalidad, denominado Fondo de Desarrollo Vecinal (FONDEVE).

    Artículo 72º. Este Fondo se conformará con aportes derivados de:

1.  La Municipalidad, señalados en el respectivo presupuesto municipal.
2.  Los señalados en la Ley de Presupuestos de la Nación, en conformidad con la proporción con que participe este Municipio en el Fondo Común Municipal.
3.  Los aportes de vecinos y beneficiarios de este fondo.

    Artículo 73º. Este es un fondo de administración municipal, es decir, la selección de los proyectos financiables, así como la modalidad de control de su utilización le corresponde a la Municipalidad.

    Artículo 74º. El FONDEVE financia proyectos de iniciativa de las juntas de vecinos, lo que implica que no pueden financiarse directa, ni indirectamente iniciativas del municipio.


    Artículo 75º. Los proyectos deben ser específicos, esto es, que su formulación debe presentar acciones concretas a realizar.

    Artículo 76º. Los proyectos que se financien por medio de este fondo deben tener por objetivo único el desarrollo comunitario.

    Artículo Transitorio. Los plazos de días establecidos en esta ordenanza serán de días hábiles.

    2.- Establézcase, que la ordenanza referida en el numeral 1 precedente comenzará a regir una vez que se hayan efectuado todas las publicaciones y dictado todos los instrumentos a que haya lugar.

    Anótese, comuníquese, publíquese y archívese.- Luz del Carmen Zasso Paoa, Alcaldesa.- Constansa Dintrans Sanhueza, Secretaria Municipal.