Art. 14. Las resoluciones judiciales o los actos contractuales que importen remisión del todo o parte de una deuda hereditaria, no se considerarán firmes sin la certificación del secretario del Tribunal, en la forma establecida en el artículo 12, o no tendrán valor alguno sin que se inserte en el documento, ya sea público o privado, que al efecto se otorgue el boletín de ingreso del impuesto correspondiente.