Art. 17. Estarán exentas del impuesto que establece este Título, las siguientes asignaciones y donaciones:
    1° Las que se dejen o hagan a la Beneficencia Pública, a las Municipalidades de la República y a las corporaciones o fundaciones de derecho público, costeadas o subvencionadas con fondos del Estado;
    2° Las que no excedan de seis mil pesos, siempre que el asignatario o donatario sea hijo legítimo o natural del causante o donante; y
    3° Las que consistan en cantidades periódicas destinadas a la alimentación de personas a quienes el causante o donante esté obligado por ley a alimentar.
    Cuando, a juicio de la Dirección, la pensión pareciere excesiva, podrá pedir a la Justicia Ordinaria que determine cuál es la parte exenta del impuesto.