Art. 30. La inscripción a que se refiere el artículo anterior se hará en el Registro del Conservador del departamento en que haya sido pronunciado el decreto de posesión efectiva, con indicación de la notaría en que se protocolizó el inventario y la enumeración de los bienes raíces que en él se comprendan.
Con el mérito de la inscripción a que se refiere el inciso anterior, los Conservadores deberán proceder a efectuar las especiales que procedan.