Art. 41. El decreto que concede la posesión efectiva de la herencia será publicado y fijado en la forma que determina el art. 29, reduciéndose a dos el número de avisos y debiendo expresarse en éstos, que la posesión efectiva se tramita con arreglo a este capítulo.
    Cumplidos estos trámites y una vez protocolizado el inventario, el juez ordenará la inscripción del decreto de posesión efectiva.