Art. 52. La base para determinar el monto sobre el cual debe aplicarse el impuesto, será el valor que tengan los bienes al momento de deferirse la herencia, en conformidad a las siguientes reglas:
a) El monto del avalúo con que figuren los bienes raíces en esa fecha, para los efectos del pago de las contribuciones.
Sin embargo, si dentro del año, contado desde el día en que se defirió la herencia, solicitaren bienes de esta especie en subasta pública, se tomará como base, para determinar el monto imponible, el valor en que hayan sido subastados; pero, en ningún caso, podrá considerarse el valor de estos bienes en una suma inferior a su avalúo, rebajado en un veinte por ciento;
b) El precio que los efectos públicos, acciones y demás valores mobiliarios tengan a la misma fecha en las transacciones bursátiles.
Si los efectos públicos, acciones y demás valores mobiliarios que forman parte de una herencia, no hubieren tenido cotización en el mercado bursátil el día en que la herencia se defirió, el valor de ellos se fijará de acuerdo con el término medio entre la última transacción anterior a la muerte del causante y la primera posterior a esa fecha. Si no hubiere habido transacción posterior, se tomará el promedio de las dos últimas.
Si por liquidación u otra causa, las acciones o valores de una sociedad, comunidad o institución, no se cotizaren en el mercado, su estimación se hará a justa tasación de peritos, en forma legal, o por certificado de la Inspección General de Sociedades Anónimas y Operaciones Bursátiles.
c) El valor que a los bienes muebles se les asigne en acto pericial practicado con arreglo al Código de Procedimiento Civil, considerándose como parte a la Dirección. La diligencia será, en todo caso, de cargo de la respectiva sucesión.
Las reglas establecidas en este artículo se aplicarán a toda herencia, cualquiera que sea la fecha en que se haya deferido, salvo que se hubieren subastado bienes con anterioridad a la vigencia de la presente ley y dentro del año siguiente a la respectiva delación, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la Ley N°4.533, de 21 de Enero de 1929.