Art. 70. El Presidente de la República, podrá, con informe favorable de la Dirección, autorizar la cancelación de los impuestos que establece esta ley, por medio de documentos a la orden de la Tesorería General de la República.
    El pago hecho en la forma a que se refiere el inciso anterior no importará novación, y el que lo practique deberá mantener garantido el total de la suma debida, hasta la completa cancelación del documento.
    Las garantías, para este efecto, sólo podrán consistir en hipotecas, fianzas hipotecarias o prenda sobre valores mobiliarios.