Artículo 2° Todos los obreros que ganen un salario estarán sometidos al régimen de previsión que contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte establece esta ley.
Quedan, también, obligados al seguro, los obreros postulantes o aprendices de cualquier trabajo, industria u ocupación. En los casos que estos asegurados no perciban salarios, las imposiciones se calcularán en la forma establecida en el artículo 8° y serán de cargo exclusivo del patrón.
Quedan, igualmente, sometidos a esta obligación, los trabajadores independientes, como artesanos, artistas, pequeños industriales, pequeños comerciantes fijos o ambulantes o personas que realizan oficios o prestan servicios directamente al público, en calles, plazas, portales o almacenes, siempre que su renta anual total no exceda de tres ingresos mínimos anuales.LEY 18095
ART 4°
ART 4°
Los asegurados que por cualquier causa dejaren de tener la obligación del seguro y siempre que no estén afectos a otro sistema de previsión, podrán continuarRECTIFICADO
D. OF.
25-JUL-1969
N° 3.- acogidos a esta ley de acuerdo con las normas que fije el reglamento.
D. OF.
25-JUL-1969
N° 3.- acogidos a esta ley de acuerdo con las normas que fije el reglamento.
Para los efectos de esta ley, se entiende por salario la remuneración efectiva que perciba o se pague al obrero, en dinero, especies determinadas o regalías contractuales o extracontractuales, por trabajo a destajo, horas extraordinarias, gratificaciones, participaciones en los beneficios, bonificaciones RECTIFICADO
D. OF.
25-JUL-1969
N° 4
RECTIFICADO
D. OF.
2-JUL-1969
N° 2.-o cualesquiera retribuciones accesorias. Sólo se exceptúan, las asignaciones regidas por el decreto con fuerza de ley número 245, de 23 de julio de 1953, del Ministerio de Hacienda, publicado el 31 de julio de 1953. En el caso de pagos de beneficios sociales que se concedan por montos globales, tales como aguinaldos de Navidad, Fiestas Patrias, etc., su monto se distribuirá en el total del período al cual corresponda.
D. OF.
25-JUL-1969
N° 4
RECTIFICADO
D. OF.
2-JUL-1969
N° 2.-o cualesquiera retribuciones accesorias. Sólo se exceptúan, las asignaciones regidas por el decreto con fuerza de ley número 245, de 23 de julio de 1953, del Ministerio de Hacienda, publicado el 31 de julio de 1953. En el caso de pagos de beneficios sociales que se concedan por montos globales, tales como aguinaldos de Navidad, Fiestas Patrias, etc., su monto se distribuirá en el total del período al cual corresponda.
La parte del salario no pagada en dinero será avaluada por el Consejo del Servicio de Seguro Social.
NOTA: 1
La modificación introducida por la Ley 18.095, rige a contar del día primero del mes siguiente al de su pubblicación, efectuada el 8 de enero de 1982. (Ley 18.095,3art. 5°).
La modificación introducida por la Ley 18.095, rige a contar del día primero del mes siguiente al de su pubblicación, efectuada el 8 de enero de 1982. (Ley 18.095,3art. 5°).