Artículo 27° Si el asegurado estuviere incapacitadoDFL 44
(TRABAJO)
1978
ART 27° para trabajar por enfermedad o accidente que no sea del trabajo, por un tiempo superior a tres días, recibirá un subsidio de enfermedad que será igual, por cada día que exceda de tres, al promedio del salario diario sobre el cual haya impuesto en los últimos seis meses calendario. Este promedio se determinará dividiendo por ciento ochenta el total de salarios o rentas a que correspondan las imposiciones de dicho período. De esta cantidad se descontará el quince por ciento para el pago de imposiciones.
(TRABAJO)
1978
ART 27° para trabajar por enfermedad o accidente que no sea del trabajo, por un tiempo superior a tres días, recibirá un subsidio de enfermedad que será igual, por cada día que exceda de tres, al promedio del salario diario sobre el cual haya impuesto en los últimos seis meses calendario. Este promedio se determinará dividiendo por ciento ochenta el total de salarios o rentas a que correspondan las imposiciones de dicho período. De esta cantidad se descontará el quince por ciento para el pago de imposiciones.
Las imposiciones del quince por ciento darán iguales derechos que las imposiciones sobre salarios.
NOTA: 2
La modificación introducida por el D.F.L. 44, de 1978, entra en vigencia el día primero del tercer mes siguiente al de la fecha de su publicación, efectuada el día 24 de julio de 1978. (D.F.L. 44, art. 28, 1978).
La modificación introducida por el D.F.L. 44, de 1978, entra en vigencia el día primero del tercer mes siguiente al de la fecha de su publicación, efectuada el día 24 de julio de 1978. (D.F.L. 44, art. 28, 1978).