Artículo 33°.- Se considerará inválido absoluto al asegurado que quede incapacitado para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una remuneración equivalente, por lo menos, a un treinta por ciento del salario habitual que gana un trabajador sano en condiciones análogas de trabajo y en la misma localidad.
Pero si la incapacidad permite al asegurado obtener una remuneración superior al treinta por ciento e inferior al sesenta por ciento de dicho salario habitual, el asegurado se considerará inválido parcial, siempre que la reducción de capacidad se origine en afecciones de los sistemas nervioso, incluyendo órganos de los sentidos, circulatorio, broncopulmonares y mio-ósteo-articular de acuerdo con las disposiciones del reglamento que dicte el Consejo Directivo.