Artículo 35°.- La pensión mensual de invalidez absoluta se compondrá de un monto básico igual al cincuenta por ciento del salario base mensual definido en el artículo 4°, aumentada en un uno por ciento de dicho salario por cada cincuenta semanas en que se hubiere impuesto en exceso sobre las primeras quinientas semanas de imposiciones, con un límite máximo del setenta por ciento del salario base mensual. El pensionado tendrá derecho, además, a una asignación de un diez por ciento del salario medio de pensiones definido en el artículo 5°, por cada hijo legítimo, natural o adoptivo, menor de quince años o inválido no pensionado de cualquier edad. Se exceptúan de esta asignación los hijos que el asegurado adopte después de haberse iniciado la tramitación de su invalidez.
    Cuando un hijo no viva a expensas del asegurado, la asignación será entregada a la persona o institución que se haga cargo de aquél, en las condiciones que determine el reglamento.
    Los asegurados que disfruten de pensión de invalidez, que tengan hijos mayores de quince y menores de dieciocho años de edad, que prosigan estudios satisfactorios de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento, podrán seguir percibiendo el diez por ciento estipulado en el inciso primero.
    Los pensionados tendrán derecho, asimismo, a cobrar asignación familiar por su mujer legítima, en las condiciones establecidas en el decreto con fuerza de ley número 245, de 23 de Julio de 1953, del Ministerio de Hacienda, publicado el 31 de Julio de 1953.
    La pensión mensual de invalidez parcial será igual a la mitad de la establecida en el inciso primero.
    Sobre el monto total de estas pensiones se descontará el cinco por ciento como imposición, la que se computará tanto para establecer los derechos a las prestaciones de los artículos 23°, 25°, 26°, 31° y 40°, como para determinar las densidades de imposiciones; además se computará para los efectos de cumplir los mínimos de la letra b) del artículo 37°, siempre que no sea simultánea con imposiciones sobre salarios o renta.
    En ningún caso, la pensión de invalidez podrá ser inferior a un mil pesos mensuales o un escudo mensual.