Artículo 38°- La edad establecida en la letra a) del artículo anterior se disminuirá un año por cada cinco años que el asegurado hubiere realizado trabajos pesados definidos en el reglamento, siempre que al otorgarse la pensión tenga un mínimo de mil doscientas semanas de imposiciones.
Esta disminición no podrá ser superior a cinco años.
No obstante, los asegurados que hubieren realizado los trabajos pesados a que se refiere el inciso primero en las actividades mineras y de fundición, tendrán derecho a que la edad establecida en la letra a) del artículo anterior se les disminuya en dos años por cada cinco en que hubieren trabajado en dichas faenas, hasta un máximo de diez años.