Artículo 39° bis.- Para los efectos del inciso segundo del artículo 37°, se abonará a las beneficiarias de pensión de vejez, cincuenta y dos semanas de imposiciones por cada hijo y ciento cuatro semanas más, si son viudas. Estos aumentos se concederán en la medida que el monto de las pensiones no exceda de la pensión máxima de vejez.