Artículo 41°.- La viuda del asegurado fallecido tendrá derecho a percibir una pensión equivalente al cincuenta por ciento de la que percibía el causante, o de la que éste habría tenido derecho a percibir si hubiera sido inválido absoluto.
Las viudas que contrajeren matrimonio perderán el derecho a pensión. Sin embargo, tendrán derecho a que se les pague, por una sola vez, el equivalente de dos años de su pensión si son menores de cincuenta y cinco años.