Artículo 44°.- Cada uno de los hijos legítimos, naturales, ilegítimos a que se refieren los números 1° y 2° del artículo 280° del Código Civil y adoptivos, menores, de quince años o inválidos de cualquier edad, de un asegurado fallecido, tendrá derecho a una pensión de orfandad equivalente al veinte por ciento del salario medio de pensiones definido en el artículo 5°. La pensión de orfandad se otorgará, únicamente, si el asegurado murió por causa distinta a accidente del trabajo y, al fallecer, cumplía las condiciones que establecen las letras b), c) y d) del artículo 34°.
    Cuando se tratare de hijos estudiantes, de acuerdo con lo que determine el reglamento, la edad de quince años será ampliada hasta dieciocho años.