Artículo 54°.- Los asegurados independientes deberán imponer, mensualmente, el quince por ciento de sus rentas, las que no podrán ser estimadas, para este efecto, como inferiores al salario mínimo para la industria y el comercio, ni superiores al límite establecido por el artículo 2°.
    Para las aseguradas, el límite inferior será la mitad del que establece el inciso precedente.