Artículo 79° Las acciones para cobrar los subsidios en dinero que establecen los artículos 27° y 32° de la presente ley, prescribirán en el plazo de seis meses.
En el plazo de dos años prescribirán las acciones para cobrar las mensualidades que habrían correspondido de las pensiones de invalidez, vejez, viudez y orfandad, y la cuota mortuoria.
Los plazos especiales de prescripción establecidos en los incisos precedentes se interrumpirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.523° del Código Civil, que rige las prescripciones de corto tiempo.
Las acciones no contempladas en los incisosRECTIFICADO
D OF
25-JUL-1969
N° 13 anteriores prescribirán en el plazo de diez años.
D OF
25-JUL-1969
N° 13 anteriores prescribirán en el plazo de diez años.