Artículo 80°.- El personal de los Servicios de Seguro Social y Nacional de Salud estará sometido al Estatuto de la Administración Civil del Estado, en cuanto fuere compatible con las disposiciones de esta ley, y al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Los obreros de dichos servicios quedarán sometidos a las disposiciones del Código del Trabajo y a las leyes que lo complementan y al régimen de previsión establecido en la presente ley.
    Los profesionales que sirvan como funcionarios en los servicios a que se refiere esta ley, se regirán por las disposiciones especiales que para ellos establezcan las leyes dictadas con tal efecto.
    Inclúyese, para todos los efectos legales, a la Dirección General de Previsión Social, actual Superintendencia de Seguridad Social, entre los servicios enumerados en el inciso primero del artículo 2° de la ley número 10.223, de 17 de Diciembre de 1951, a partir de la vigencia de dicha ley.