Artículo 6°.- El mínimo de ochocientas semanas que establece la letra b) del artículo 37° se reducirá a setecientas semanas hasta el treinta y uno de Diciembre de mil novecientos cincuenta y dos. Las seiscientas semanas se aumentarán en cuarenta semanas por cada año transcurrido posterior, hasta llegar al mínimo definitivo de ochocientas semanas. Mientras no se aplique este último, no regirá la condición de densidad que exige la letra c) del artículo 37°.