Artículo 7° Las personas que gozan de pensión deRECTIFICACION
D.O. 25.07.1969
N° 18 vejez o de invalidez de la Caja de Seguro Obligatorio, inferiores a un mil pesos mensuales o un escudo mensual, tendrán derecho a que ellas sean elevadas a esa suma desde la vigencia de esta ley.
D.O. 25.07.1969
N° 18 vejez o de invalidez de la Caja de Seguro Obligatorio, inferiores a un mil pesos mensuales o un escudo mensual, tendrán derecho a que ellas sean elevadas a esa suma desde la vigencia de esta ley.
Los asegurados que rescataron la pensión de vejez de la ley 4.054, de 8 de septiembre de 1924, publicada el 26 de septiembre de 1924, y que hubieren cumplido o cumplieren sesenta y cinco años de edad o se encontraren inválidos, tendrán derecho a una pensión de un mil pesos mensuales o un escudo mensual.
Los beneficiarios de pensiones elevadas u otorgadas en conformidad a este artículo y los de las pensiones iguales o superiores a un mil pesos o un escudo, concedidas en virtud de la citada ley 4.054, tendrán las obligaciones y derechos que fija la presente ley.
Para los efectos de este artículo, la Caja de Seguro Obligatorio, dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación de esta ley, hará un mínimo de cinco publicaciones en los diarios de mayor circulación de cabecera de cada provincia, dando a conocer los beneficios que establece.