Artículo 9° Desde que rija la presente ley y hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, las tasas de imposición a que se refieren las letras a) y b) del artículo 53°, serán de tres por ciento para los obreros y de siete por ciento para los patrones.
El primero de enero de mil novecientos cincuenta yRECTIFICACION
D.O. 25.07.1969
N° 19 cuatro las imposiciones aumentarán al cuatro por ciento para los obreros y al nueve por ciento para los patrones y, a partir del primero de enero de mil novecientos cincuenta y cinco, las imposiciones serán las fijadas en las letras a) y b) del artículo 53°.
D.O. 25.07.1969
N° 19 cuatro las imposiciones aumentarán al cuatro por ciento para los obreros y al nueve por ciento para los patrones y, a partir del primero de enero de mil novecientos cincuenta y cinco, las imposiciones serán las fijadas en las letras a) y b) del artículo 53°.