Decreto-Lei

    Núm. 71.- Santiago, 29 de octubre de 1924.- Teniendo presente:
    Que es contrario a la economía del pueblo la tolerancia de loterías y demás operaciones análogas que lo apartan del ahorro, bajo el incentivo de la suerte,

    La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente

    DECRETO-LEY:

    Artículo l.o Se prohíbe toda operación que tenga por objeto procurar ganancia por medio de la suerte, en cualquier forma que se proponga, como donación, ahorro, ventas de especies, de mercaderías de bienes muebles o inmuebles o premios en dinero.

    Art. 2.o Las personas naturales o jurídicas que actualmente se dediquen, en todo o parte, a ese jénero de operaciones, procederán desde luego a la liquidación de ellas, la que deberá estar terminada en el plazo de seis meses, contado desde la promulgacion de esta lei.

    Art. 3.o Los autores, empresarios, administradores, presidentes o directores de empresas, comisionados o ajentes que incurrieren en acto de contravención a la presente lei, caerán bajo la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de mil a cinco mil pesos.

    Art. 4.o Los que por avisos, anuncios, carteles u otro medio de publicación, hagan propaganda, de las operaciones indicadas en el artículo l.o, sufrirán, asimismo, iguales penas.
    En las mismas penas incurrirán los que facilitaren la emisión, importación, venta o distribución de billetes de loterías, cupones de bonos u otros instrumentos de igual aplicación.
    Esta disposición es aplicable también a los jerentes de diarios, revistas o periódicos; y a los jerentes de Bancos que ejecuten alguno de los actos ántes espresados.

    Art. 5.o La Dirección de Contabilidad adoptará las medidas conducentes al cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 2.o.

    Art. 6.o Los intendentes y gobernadores quedan encargados de velar por el cumplimiento de esta lei, debiendo requerir al Ministerio Público para el ejercicio de las acciones correspondientes.
    Los funcionarios que manifestaren neglijencia en el cumplimiento de las obligaciones que esta lei les impone, podrán ser suspendidos de sus cargos hasta por seis meses y, en caso de dolo de parte de ellos, serán exonerados de sus empleos, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se concede acción popular con el mismo objeto.

    Art. 7.o La presente lei rejirá desde publicacion en el Diario Oficial y no deroga las disposiciones de la lei número 1,528, de 2 de mayo de 1902.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Luis Altamirano.- Francisco E. Nef.- J.P. Bennett.- Gregorio Amunátegui.