ESTABLECE REQUISITOS PARA EL ENVÍO DE MENSAJERÍA TELEFÓNICA MÓVIL CON CARGO AL USUARIO

    Santiago, 7 de octubre de 2011.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
    Núm. 5.576 exenta.- Vistos:

a)  La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante la ley;
b)  La ley N° 19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores;
c)  El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante también la Subsecretaría;
d)  El decreto supremo N° 747, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica;
e)  La resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón; y

    Considerando:

a)  Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 6° de la ley N° 18.168, en adelante la ley, corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría, la aplicación y control de aquélla y sus reglamentos;
b)  Que, de acuerdo al inciso segundo del artículo 7° de la ley, le corresponde, asimismo, controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos de los usuarios, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que estos últimos tengan derecho;
c)  Que, por su parte, la ley N° 19.496, citada en la letra b) de los Vistos, establece en su artículo 28°B, inciso segundo, que los proveedores que dirijan comunicaciones promocionales, publicitarias u ofertas a los consumidores, por medios físicos o electrónicos –entre ellos el servicio de mensajería telefónica-, deberán indicar una forma expedita en que los destinatarios podrán solicitar la suspensión de tales comunicaciones, quedando prohibidas las mismas una vez ejercido el referido derecho;
d)  Que esta Subsecretaría de Estado, con motivo del procedimiento de tramitación y resolución de reclamos en el que ella interviene, ha tomado conocimiento de la existencia de diversos servicios de mensajería telefónica, los que, utilizando las redes de las compañías telefónicas móviles y aquella numeración abreviada a que hace referencia el artículo 14° bis del DS N° 747 consignado en la letra d) de los Vistos, envían mensajes de distinta naturaleza a los usuarios de telefonía móvil, gravando al destinatario de dichos mensajes con cobros por ese concepto, sea mediante descuentos automáticos del saldo de prepago existente, o sea, mediante cargos en el documento de cobro remitido por la compañía telefónica móvil. Lo anterior, sin que exista constancia cierta de la contratación o suscripción del servicio correspondiente por el usuario afectado, o bien, producto de procedimientos de contratación poco transparentes y que no entregan información oportuna ni suficiente sobre el servicio ofrecido;
e)  Que ello revela una asimetría de información respecto de los usuarios, en especial aquellos de prepago, que ven muchas veces consumidos los saldos de su servicio telefónico, producto de la recepción de mensajería cuya contratación no han efectuado, o de la cual muchas veces no tienen ningún tipo de información sobre el tipo de servicio propiamente tal;
f)  Que las compañías telefónicas móviles no son ajenas a este tipo de servicios de mensajería que afectan al destinatario de la misma, toda vez que –hasta la fecha- tales servicios solamente pueden cursarse a través de las redes móviles en virtud de acuerdos comerciales concurrentes entre estas últimas y los proveedores directos o intermediarios de los contenidos objeto de los mensajes aludidos;
g)  Que, atendido lo expuesto, resulta imprescindible adoptar las medidas conducentes a evitar que los usuarios de telefonía móvil sean objeto de la imposición de servicios y cobros no expresamente contratados, toda vez que la disposición contemplada en la normativa sobre protección de derechos de los consumidores no lo asegura; y en uso de mis atribuciones,

    Resuelvo:

    Artículo primero: Las compañías telefónicas móviles deberán habilitar un registro de números que permita a todos los usuarios en él incorporados, recibir mensajería con fines comerciales o publicitarios, independientemente del origen de la misma.
    Quedará prohibido el envío y facturación de la mensajería señalada a los números que no se encuentren incorporados en dicho registro, salvo las excepciones previstas en el artículo tercero.

    Artículo segundo: La incorporación en el registro antes referido podrá efectuarse tanto al momento de suscribir el contrato de suministro telefónico como también en cualquier momento, mediante una simple comunicación escrita dirigida a la compañía, comunicación o mensaje telefónico al número gratuito especialmente habilitado para tal efecto por la compañía o a través de la web, y tendrá efectos, a más tardar, al día siguiente hábil de su recepción. Asimismo, la eliminación del registro antedicho, podrá efectuarse en la misma forma y tendrá efectos también a contar del día hábil siguiente.

    Artículo tercero: Lo previsto en los artículos precedentes no aplicará tratándose de mensajería sin costo para el usuario y que tenga relación con la prestación del servicio suministrado por la compañía telefónica móvil, tales como avisos de vencimiento, corte de servicio o facturación, envío de claves de acceso, y en general aquella mensajería gratuita, cuyo envío se ajuste a lo prevenido en la ley N° 19.496, en los aspectos a que hace referencia el Considerando c) de la presente resolución.

    Artículo cuarto: Tratándose de los usuarios que se hallen inscritos en el registro a que se refiere el artículo primero de la presente resolución, y para efectos de la contratación de servicios de recepción de mensajería pagada ofrecidos al número del que sean titulares, solamente se entenderá como válidamente manifestada la voluntad de los mismos, cuando dicha voluntad se confirme –de manera inequívoca- a través de un mensaje o comunicación remitido desde su servicio telefónico, el cual deberá además consignar su N° de RUT.
    Con todo, el servicio podrá también ser contratado a través de otras vías, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:

a)  La autenticación del número de teléfono móvil respecto del cual se solicita el servicio.
b)  La manifestación explícita del consentimiento del usuario.
c)  Resulte garantizado el íntegro, suficiente y oportuno conocimiento por el usuario de las condiciones generales del servicio, durante todo el proceso de contratación.
d)  La autorización expresa del titular del número para su descuento del saldo de prepago o facturación a través del documento de cobro que corresponda.

    Artículo quinto: Los mensajes asociados a la oferta del servicio de recepción de mensajería deberán, a lo menos, incluir la siguiente información:

1.  La forma de terminar el contrato o dar de baja el servicio.
2.  El precio total del servicio, incluyendo el IVA, e indicándose el precio por cada mensaje a recibir por el usuario o, en su caso, las cuotas que se deberán pagar periódicamente. En el primer caso, deberá figurar, a continuación del cobro en pesos, la expresión "por sms recibido" o "por mms recibido", según el caso.

    Asimismo, la baja o término de contrato del usuario del servicio de recepción de mensajería, deberá llevarse a efecto, a más tardar, a contar del día siguiente hábil desde la recepción de la solicitud de baja o de término de contrato. Los mecanismos o acciones conducentes a poner término al contrato de recepción de mensajería o a la baja del mismo, no deberán ser más gravosos que aquellos que permitan su contratación.

    Artículo sexto: El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución se sujetará a lo previsto en el Título VII de la Ley, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan en virtud de la normativa sobre protección de los derechos de los consumidores y/o sobre protección de datos personales, de ser el caso.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Disposición primera transitoria: La presente resolución entrará en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial.


    Disposición segunda transitoria: A contar de dicha publicación, las compañías telefónicas móviles deberán adoptar las medidas conducentes a regularizar la situación de los usuarios destinatarios de la mensajería contemplada en el artículo primero de la presente resolución, recabando la autorización de la especie para su incorporación al registro referido en la norma citada.


    Anótese, regístrese y publíquese en el Diario Oficial.- Jorge Atton Palma, Subsecretario de Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Geraldine González Santibáñez, Jefa División Política Regulatoria y Estudios Subsecretaría de Telecomunicaciones.