ArtículoLey 21805
Art. 44 Nº 6
D.O. 16.02.2026 16 ter.- El Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia pasará a denominarse "Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Cuidados", en adelante el "Comité", cuando le corresponda conocer de las materias establecidas en el artículo 1, relacionadas con los apoyos y cuidados.
Art. 44 Nº 6
D.O. 16.02.2026 16 ter.- El Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia pasará a denominarse "Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Cuidados", en adelante el "Comité", cuando le corresponda conocer de las materias establecidas en el artículo 1, relacionadas con los apoyos y cuidados.
Sin perjuicio de las atribuciones que de conformidad a esta ley le correspondan, el Comité tendrá las siguientes funciones:
a) Aprobar la propuesta de Política Nacional de Apoyos y Cuidados para ser presentada al Presidente de la República, y el Plan Nacional de Apoyos y Cuidados, y sus respectivas actualizaciones. Asimismo, conocerá anualmente de su estado de implementación; sus evaluaciones; y los resultados de los mecanismos de participación asociados a estos instrumentos.
b) Acordar mecanismos de coordinación de las acciones y recursos de los Órganos de la Administración del Estado, en sus diferentes niveles, en materia de apoyos y cuidados, con el objeto de favorecer la ejecución eficaz de la Política Nacional y su plan.
c) Aprobar las directrices, lineamientos e instrumentos necesarios para garantizar, de manera gradual y progresiva, la protección del derecho al cuidado de las personas titulares del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, en conformidad con la Constitución Política de la República y las leyes vigentes, así como para el adecuado funcionamiento del Sistema antes señalado.
d) Aprobar el informe de solicitud coordinada de asignación de recursos presupuestarios para los programas que forman parte del Sistema.
e) Aprobar la propuesta de ingreso de las políticas, planes, programas, servicios y prestaciones al Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, para ser remitida al Presidente de la República.
f) Aprobar las orientaciones generales dirigidas a los órganos de la Administración del Estado para una adecuada provisión de servicios de apoyos y cuidados, ya sea provista por sí mismos o por terceros, y su supervisión.
Un decreto exento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia contendrá las orientaciones generales y su procedimiento de actualización.
g) Cumplir las demás funciones y tareas que ésta u otras leyes, o la Presidenta o el Presidente de la República le encomienden, en el ámbito de sus funciones.
El Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia, para efectos de constituirse en Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Cuidados, se conformará por los Ministros y Ministras señalados en el artículo 12, y se incorporarán, además, las Ministras o los Ministros del Interior; de Economía, Fomento y Turismo; de Transportes y Telecomunicaciones; de Obras Públicas y de Agricultura.
El Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Cuidados será presidido por la Ministra o el Ministro de Desarrollo Social y Familia. La vicepresidencia corresponderá a la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, quien presidirá el Comité en caso de ausencia de la Ministra o el Ministro titular de Desarrollo Social y Familia.
El Comité así constituido requerirá un quorum de seis miembros para sesionar. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto de la Ministra o del Ministro presidente, o de quien lo reemplace. En caso de ausencia o impedimento de un Ministro o Ministra para asistir a una sesión o realizar una tarea encomendada, será reemplazado en sus funciones por el o la Subsecretaria respectiva, o por el o la funcionaria que para tal efecto el Ministro o Ministra designe.