DISPOSICIONES FINALES






    Artículo 17.- El Ministerio de Desarrollo Social Ley 21150
Art. 1 N° 21, a)
D.O. 16.04.2019
y Familia será el sucesor legal y patrimonial del Ministerio de Planificación, una vez que entre en funcionamiento conforme a lo establecido en el número 1) del artículo primero transitorio de esta ley.

    En consecuencia, las referencias que las leyes, reglamentos y demás normativa vigente hagan a la Oficina de Planificación Nacional y al Ministro Director de dicha Oficina; así como al Ministerio de Planificación y Cooperación y al Ministro de Planificación y Cooperación; y al Ministerio de Planificación y al Ministro de Planificación, deberán entenderse hechas al Ministerio Ley 21150
Art. 1 N° 21, b)
D.O. 16.04.2019
de Desarrollo Social y Familia y al Ministro de Desarrollo Social y Familia, respectivamente.

    Asimismo, las referencias que las leyes, reglamentos y demás normativa realicen al órgano de planificación nacional, entidad planificadora o cualquier expresión similar o equivalente, se entenderán hechas al Ministerio de Desarrollo Social, siempre y cuando se trate de materias de su competencia.


    Artículo 18.- No será aplicable al Ministerio de Desarrollo Social Ley 21150
Art. 1 N° 22
D.O. 16.04.2019
y Familia la limitación contenida en el inciso primero del artículo 16 de la ley N° 18.091.



    Artículo 19.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 30 de la ley N° 20.403, a continuación de la palabra "Hacienda", la frase ", de Evaluación Social".



    Artículo 20.- Deróganse los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 27 de la ley N° 18.989, que crea el Ministerio de Planificación. Esta derogación entrará en vigencia a contar de la fecha de entrada en funcionamiento del Ministerio de Desarrollo Social y FLey 21150
Art. 1 N° 23
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amilia.





    Artículo 21.- Intercálase, en el inciso segundo del artículo 6° de la ley N° 19.949, que establece un Sistema de Protección Social para Familias en Situación de Extrema Pobreza denominado Chile Solidario, a continuación de la palabra "mismos" lo siguiente: ", los montos que perciban por estos conceptos, las causales por las cuales tengan la calidad de beneficiarios".



    Artículo 22.- Sustitúyese el inciso final del artículo 2° del decreto N° 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, y sus modificaciones, por el siguiente:

    "La realización de estudios de preinversión y los proyectos de inversión a ejecutarse mediante el sistema de concesión deberán contar, como documento interno de la Administración, con un informe emitido por el Ministerio de Desarrollo Social Ley 21150
Art. 1 N° 24
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y Familia. En el caso de los proyectos de inversión, el informe deberá estar fundamentado en una evaluación técnica y económica que analice su rentabilidad social. Los informes relativos a los estudios de preinversión y proyectos de inversión formarán parte del Banco Integrado de Proyectos de Inversión administrado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Mientras no se cuente con dicho informe no se podrá iniciar el proceso de licitación.".




    Artículo 23.- A los gobiernos regionales corresponderán exclusivamente las funciones y atribuciones en materia de planificación del desarrollo de la Región, mediante el diseño, elaboración, aprobación y aplicación de políticas, planes y programas dentro de su territorio, los que deberán ajustarse a las políticas nacionales de desarrollo y al presupuesto de la Nación.

    Artículo 24.- Reemplázanse, en la letra f) del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1-18.359, de 1985, que traspasa y asigna funciones a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, la expresión final ", y" por un punto y coma (;) y el punto final (.) del último numeral de la letra g) por la expresión ", y", y agrégase una letra h), nueva, del siguiente tenor:

    "h) Velar por la coherencia de los planes y estrategias regionales con las políticas y estrategias nacionales de desarrollo.".



    Artículo 25.- Agrégase al artículo 24 de la ley N° 18.482 el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y final:

    "Del mismo modo, los estudios y proyectos de inversión de las empresas a las que se aplican las normas establecidas en el artículo 11 de la ley N° 18.196 deberán contar, como documento interno de la Administración, con un informe de evaluación del Ministerio de Desarrollo Social Ley 21150
Art. 1 N° 25
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y Familia, del Sistema de Empresas Públicas (SEP), de la Comisión Chilena del Cobre o del Ministerio de Energía, entre otros, según sea el caso. Dicho informe deberá fundarse en una evaluación técnico-económica que dé cuenta de su rentabilidad. La determinación de ésta deberá considerar también el impacto regional de dichas propuestas. Corresponderá al Ministerio de Hacienda impartir instrucciones y resolver al respecto. Las empresas aludidas deberán remitir al Ministerio de Desarrollo Social y Familia una copia del citado informe, cuando éste no sea elaborado por dicha Secretaría de Estado, dentro de los treinta días siguientes a la recepción por parte de los referidos organismos responsables de elaborarlo, y demás antecedentes que el Ministerio de Desarrollo Social y Familia solicite para el adecuado estudio de dicho informe.".




    Artículo 26.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 34 B de la ley N° 19.728, a continuación del vocablo "Hacienda", la frase ", de Evaluación Social".



    Artículo 27.- Autorízase Ley 21150
Art. 1 N° 26
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al Ministro de Desarrollo Social y Familia o al funcionario del Ministerio de Desarrollo Social y Familia que éste designe al efecto por acto administrativo, para constituirse como Presidente de la Fundación de las Familias, cuya personalidad jurídica fue concedida por decreto exento N° 735, de 28 de mayo de 1990, del Ministerio de Justicia, y consecuentemente del respectivo directorio.




    Artículo 28.- Reemplázase Ley 21150
Art. 1 N° 27
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el número 8° del artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 7.912, del Ministerio del Interior, de 1927, que organiza las Secretarías del Estado, por el siguiente:

    "8° Desarrollo Social y Familia;"



    Artículo 29.- Las Ley 21150
Art. 1 N° 28
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referencias que las leyes, reglamentos u otras normas vigentes hagan al Ministerio de Desarrollo Social, al Ministro de Desarrollo Social, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Desarrollo Social, a los Secretarios Regionales Ministeriales de Desarrollo Social, al Comité Interministerial de Desarrollo Social y al Comité Interministerial de Desarrollo Social de la Niñez, se entenderán hechas al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, al Ministro de Desarrollo Social y Familia, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Desarrollo Social y Familia, a los Secretarios Regionales Ministeriales de Desarrollo Social y Familia, al Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia y al Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Niñez, respectivamente.



    Artículo 30.- Mientras Ley 21150
Art. 1 N° 28
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no sean nombrados los delegados presidenciales regionales, las normas legales de la presente ley que hagan referencia a dichas autoridades se entenderán referidas a los intendentes.