Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la publicación de esta ley, establezca por medio de uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por medio del Ministerio de Planificación y suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

    1) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento el Ministerio de Desarrollo Social. Además, determinará la fecha de supresión del Ministerio de Planificación.

    2) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Evaluación Social. El encasillamiento en esta planta deberá incluir personal del Ministerio de Planificación.

    3) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Servicios Sociales. El encasillamiento en esta planta deberá incluir personal del Ministerio de Planificación.

    4) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios de planta y del personal a contrata desde la Subsecretaría de Planificación a las Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social. El traspaso del personal titular de planta y a contrata se efectuará en el mismo grado y en la misma calidad jurídica que tenían a la fecha del traspaso.

    Todos los funcionarios titulares de planta del Ministerio de Planificación serán encasillados en cualquiera de las plantas que se fijen de conformidad a los numerales 2) y 3) de este artículo.

    Todo el personal a contrata de la Subsecretaría de Planificación será traspasado a cualquiera de las Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social.

    5) Determinar el número de funcionarios que se traspasarán por estamento y calidad jurídica, a cada una de las Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social. La individualización del personal traspasado se realizará en decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Planificación.

    6) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas que fije, y en especial, el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles jerárquicos para la aplicación del artículo 8º del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, establecerá las normas de encasillamiento del personal en las plantas que fije. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de las nuevas plantas, que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado conforme a lo dispuesto en el numeral 5) precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar dicho cargo por cualquier razón. Podrá, además, determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en el artículo 1° de la ley N° 19.553.

    Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

    7) Determinar la fecha de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique. Igualmente, fijará las dotaciones máximas de personal de las Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social, las cuales no estarán afectas a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del Estatuto Administrativo, respecto de los empleos a contrata incluidos en estas dotaciones.

    8) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:

    a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la Región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
    b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
    c) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.