TÍTULO III
    Del Consejo de la Sociedad Civil de la Ley 21090
Art. 1 N° 10
D.O. 18.04.2018
Niñez Ley 21805
Art. 44 Nº 7
D.O. 16.02.2026
y del Consejo de la Sociedad Civil para los Apoyos y los Cuidados

    Artículo 16Ley 21805
Art. 44 Nº 6
D.O. 16.02.2026
quater.- De conformidad a lo establecido Ley 21090
Art. 1 N° 10
D.O. 18.04.2018
en la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, existirá un Consejo de la Sociedad Civil de la Niñez que será especialmente oído en las materias establecidas en las letras b) y g) del artículo 3° bis de esta ley.
    Los miembros del Consejo señalado en este artículo ejercerán sus funciones ad honorem.

    Artículo Ley 21805
Art. 44 Nº 8
D.O. 16.02.2026
16 quinquies.- Existirá un Consejo de la Sociedad Civil para los Apoyos y los Cuidados, de conformidad a lo establecido en la ley Nº 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública.
    La función del Consejo será asesorar y entregar su opinión al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y a la Secretaría de Apoyos y Cuidados en todas las materias relacionadas con el funcionamiento del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados.

    ArtículoLey 21805
Art. 44 Nº 8
D.O. 16.02.2026
16 sexies.- El Consejo de la Sociedad Civil para los Apoyos y los Cuidados estará integrado de la siguiente forma:

    a) Un representante del Consejo de la Sociedad Civil del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, quien lo presidirá.
    b) Un representante del Consejo de la Sociedad Civil del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, quien tendrá la vicepresidencia del Consejo.
    c) Un representante del Consejo de la Sociedad Civil de la Niñez.
    d) Un representante del Consejo Consultivo Nacional de la Discapacidad.
    e) Un representante del Consejo de la Sociedad Civil del Servicio Nacional del Adulto Mayor.
    f) Dos representantes de organizaciones y/o asociaciones de personas cuidadoras no remuneradas.
    g) Dos representantes de organizaciones y/o asociaciones de personas cuidadoras remuneradas.
    h) Dos representantes de los Consejos Regionales de Cuidados.
    i) Un representante del sector privado con fines de lucro, y un representante del sector privado sin fines de lucro vinculados a materias de cuidados.
    j) Un representante de la academia que acredite experiencia en materias relacionadas con los cuidados y tenga la calidad de académico o investigador de instituciones de educación superior.

    Los miembros del Consejo ejercerán sus funciones ad honorem.

    Artículo Ley 21805
Art. 44 Nº 8
D.O. 16.02.2026
16 septies.- Corresponderá especialmente al Consejo de la Sociedad Civil para los Apoyos y los Cuidados:

    a) Asesorar a la Secretaría de Apoyos y Cuidados en la elaboración, implementación, monitoreo y evaluación de la Política Nacional de Apoyos y Cuidados y su Plan, y velar por la implementación de procesos participativos inclusivos, pertinentes e incidentes.
    b) Conocer y entregar su opinión sobre el estado de implementación de la oferta programática del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados.
    c) Servir como instancia de consulta y apoyo para el desarrollo de las funciones en materia de apoyos y cuidados del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
    d) Canalizar las consultas y requerimientos de los Consejos Regionales de Apoyos y Cuidados, sin perjuicio de las funciones específicas de éstos.

    Artículo Ley 21805
Art. 44 Nº 8
D.O. 16.02.2026
16 octies.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia establecerá las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas, en especial los mecanismos de elección de los consejeros, el funcionamiento interno del Consejo, incluido el quorum necesario para sesionar y adoptar acuerdos; las causales de cesación del cargo, y el mecanismo de reemplazo en caso de vacancia.