APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES

    Santiago, 2 de Febrero de 1981.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 163.- Visto: Lo informado por el Comandante en Jefe de la Armada en oficio Ordinario N° 6490/2 de 18 de Diciembre de 1980; y lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 527, de 1974 y 2222, de 1978,
    Decreto:
    Apruébase el siguiente Reglamento del Registro de Naves y Artefactos Navales:

    TITULO I
    Disposiciones Generales
    Artículo 1°- La organización y funcionamiento de los registros indicados en el artículo 10 del decreto ley N° 2.222, de 1978, y el procedimiento, formalidades y solemnidades de las inscripciones que en alguno de dichos registros deben realizarse, se regirán por el presente reglamento.
    Artículo 2°- La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, llevará los siguientes registros:

a)  Registro de Matrícula de Naves Mayores.
b)  Registro de Matrícula de Naves Menores.
c)  Registro de Matrícula de Naves en
    Construcción.
d)  Registro de Matrícula de Artefactos
    Navales Mayores.
e)  Registro de Matrícula de Artefactos
    Navales Menores.
f)  Registro de Hipotecas, Gravámenes y
    Prohibiciones.
    Artículo 3°- Los registros indicados en letras a), c), d) y f), del artículo anterior, serán llevados por la Jefatura de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, Dirección General en lo sucesivo; y los indicados en las letras b) y e), por los Capitanes de Puerto dependientes de la Dirección General.
    Artículo 4°- Toda nave o artefacto naval perteneciente a una persona natural o jurídica chilena, deberá inscribirse en alguno de los Registros de Matrícula indicados en el artículo 2° de este reglamento. Asimismo, deberá anotarse al margen de la respectiva inscripción en el registro correspondiente, bajo sanción de ser inoponible a terceros, toda transferencia o transmisión de dominio que afecte a alguna nave o artefacto naval que ya se encuentre matriculado.
    Con todo, el Director General, por resoluciónDTO 143, DEFENSA
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fundada publicada en el Diario Oficial, podrá eximir de la obligación de inscribir a determinadas naves menores, considerando la actividad que realizan, su porte y diseño.

    Artículo 5°- En el Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones deberán inscribirse, para su validez, las hipotecas y demás derechos reales que graven a las naves que midan más de 50 toneladas de Registro Grueso.
    Para que surtan efecto respecto de terceros, deberán inscribirse también en este registro las prohibiciones, medidas precautorias y embargos que afecten a toda nave mayor.
    Artículo 6°- Corresponderá al Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, Director General en adelante, y a los Capitanes de Puerto autorizar las inscripciones y subinscripciones en los registros, sean hechas éstas a petición de parte, de oficio, o por resolución judicial; y extender y autorizar los certificados que de dichos registros se le soliciten.
    Artículo 7°- El Director General, mantendrá, además de los registros mencionados, un Libro Repertorio donde anotará los títulos que se le presenten; un archivo para guardar las minutas o escritos de los cuales no exista copia en archivos, notarías, o juzgados del país; y libros índices para cada registro.
    Artículo 8°- En ausencia del Director General, las inscripciones en los registros y los certificados que se otorguen serán autorizados por el Oficial que lo subrogue.
    Asimismo, por resolución del Director General podráDTO 143, DEFENSA
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facultarse a un Oficial de Justicia de su dependencia, para firmar "por orden del Director General", los certificados a que dieren lugar las inscripciones de matrícula.

    Artículo 9°- Presentados los títulos para su inscripción, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 43 del decreto ley N° 2.222, de 1978, y conformándose ellos y los demás documentos requeridos a las exigencias legales y reglamentarias, deberá practicarse la inscripción solicitada, sin más trámite.
    El Director General no dará curso a las inscripciones solicitadas, si en algún sentido son legal o reglamentariamente inadmisibles; como, por ejemplo si los títulos no son auténticos; si el propietario de una nave no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 11 y 12 del decreto ley N° 2.222, de 1978; si aparece en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente; o si no contiene las menciones necesarias para efectuar la inscripción.
    Asimismo, el Director General no inscribirá una nave, si el dueño de ésta la vendiere sucesivamente a dos o más personas distintas y después de inscrita por uno de los compradores, apareciere otro solicitando igual inscripción; o si una nave apareciere vendida por quien según el registro no es su dueño o actual poseedor.
    Artículo 10.- Sin embargo, en ningún caso el Director General dejará de anotar provisoriamente en el Repertorio el título que se le presentare para ser inscrito, tanto si el motivo que encontrare para no hacer la inscripción, fuere de efectos permanentes, como si fuere transitorio y fácil de subsanar, pero en todo caso, los fundamentos de toda negativa a inscribir en los registros, se expresarán en el mismo título.
    La parte perjudicada con la negativa de la Autoridad Marítima, podrá recurrir al Juez de Letras de turno, en lo civil del Departamento, quien en vista de la solicitud y los motivos expuestos por la Autoridad Marítima, resolverá sin más trámite lo que en derecho corresponda.
    Las anotaciones provisorias efectuadas en el Repertorio, que no se conviertan en inscripción quedarán sin efecto, a los 2 meses de su fecha.
    La anotación provisoria, se convertirá en inscripción cuando se acredite que se ha subsanado la causa que impedía la inscripción: cuando transcurrido los 2 meses y habiendo quedado sin efecto, así se disponga por resolución judicial.
    Artículo 11.- Convertida la anotación repertorial en inscripción, surte ésta todos sus efectos desde la fecha de la anotación en el Repertorio, sin que sea afectada por cualesquiera de los derechos que se hayan inscrito en el intervalo.
    Artículo 12.- En orden al modo de salvar las enmendaduras o entrelíneas de los registros, de identificar las personas, y a las demás circunstancias relativas a la forma y solemnidad de las inscripciones, estará la Autoridad Marítima sujeta a las mismas reglas que los notarios respecto del otorgamiento de instrumentos públicos.
    Artículo 13.- Los documentos que la AutoridadDTO 757, DEFENSA
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Marítima debe retener, según el artículo 15 de este Reglamento, se agregarán debidamente numerados en el Archivo de Documentos. La Autoridad Marítima estampará al final del Archivo, un certificado igual al de los registros y certificará además, las fojas y el número de la inscripción a que se refiere el documento.

    Artículo 14.- La falta absoluta en los títulos de alguna de las designaciones legales o reglamentarias, sólo podrán subsanarse por medio de escritura pública o por resolución judicial.
    Artículo 15.- Efectuada la inscripción, la Autoridad Marítima devolverá al requirente su título; pero si éste consiste en documentos que no se guarden en el registro o protocolo de una oficina pública, se retendrán en el archivo de dicha Autoridad bajo su custodia y responsabilidad.
    Artículo 16.- El título se devolverá con nota de haberse inscrito en el registro, de su número y fecha de la inscripción, la fecha de la nota y la firma de la Autoridad Marítima.
    Artículo 17.- Cada registro tendrá un índice alfabético, destinado a colocar separadamente el nombre y apellido de los otorgantes del título y el de la nave materia de la inscripción.
    En un apéndice de este índice, se inventariarán losDTO 757, DEFENSA
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documentos referidos al respectivo registro, agregados en el Archivo de Documentos.

    Artículo 18.- Se llevará, además, un libro de índice general, por orden alfabético, el cual se formará a medida que se vayan haciendo las inscripciones en los registros, con una partida para cada una de ellas. El índice general y los de cada registro, se cerrarán anualmente con un certificado que pondrá la Autoridad Marítima al final de cada serie alfabética.
    Artículo 19.- El Repertorio tiene por objeto anotar provisoriamente los títulos que se le presenten a la Autoridad Marítima.
    Artículo 20.- En la primera página del Repertorio, el Director General deberá dejar constancia, bajo su firma, del número de fojas que contenga, de la fecha de su iniciación y de la primera anotación que en él se hace.
    Asimismo, al cerrarse el Libro Repertorio, el Director General deberá dejar constancia de esta circunstancia, señalando la fecha en que se hace, la naturaleza del último acto que anota, el número de anotaciones, el número de fojas y las anotaciones que han quedado sin efecto, las enmendaduras de la foliación y en general cuanta particularidad pueda influir en lo substancial de las anotaciones, a fin de precaver suplantaciones u otros fraudes.
    Artículo 21.- Cada página del Repertorio se dividirá en 8 columnas cada una de las cuales se encabezará con un rótulo que indique su contenido, distribuyéndose en ellas las enunciaciones que debe tener cada anotación, en la forma siguiente:

1a.  Número correlativo que corresponderá
      al orden de presentación del documento a inscribir.
      Se harán tantas anotaciones como subinscripciones deban practicarse.
2a.  Nombres y apellidos de la persona que
      presenta el título.
3a.  Clase de inscripción que se solicita.
4a.  Nombre de los contratantes.
5a.  Día, mes y año de la presentación.
6a.  Hora de la presentación.
7a.  Registro en que deberá hacerse la
      inscripción y el número que en él le corresponda.
8a.  Observaciones hechas a los títulos
      que no hubieren sido admitidos a tramitación o a los que hubieren sido retirados por los interesados antes de practicarse su inscripción.
    Artículo 22.- Tratándose de matrículas de naves o artefactos navales, la Autoridad Marítima podrá rechazar el nombre que el solicitante ha señalado para ellos, cuando ya existieran otros matriculados bajo el mismo nombre, o por otra razón fundada.
    TodaDecreto 192, DEFENSA
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nave deberá llevar marcado su nombre en letras de tamaño proporcional a su porte, en la popa y las amuras. Además, en la popa y debajo de su nombre deberá llevar el nombre del puerto de matrícula o de domicilio de su propietario, a elección de este último.
    De lo resuelto, podrá pedirse reconsideración fundada al Director General.


    Artículo 23.- Si el Director General devuelve el título presentado, por alguna causa legal o reglamentaria, se expresará en la columna de las observaciones el motivo de la devolución, dejando en blanco la séptima columna, para designar en ésta el registro parcial en que debe inscribirse el título y darle el número que corresponde a la fecha en que de nuevo se le presente, en caso de ordenarse por el juez la inscripción según lo dispuesto en el artículo 10°.
    Artículo 24.- La enajenación de naves mayores por acto entre vivos y la constitución de derechos reales sobre ellas, cuando ocurran en Chile se otorgarán por escritura pública. Los actos y contratos respecto de naves menores constarán por escrito y las firmas de los otorgantes deberán ser autorizadas ante notario.
    Los actos y contratos que se otorguen en el extranjero se regirán por la ley del lugar de su otorgamiento. Con todo, la transferencia del dominio de naves y la constitución sobre ellas de derechos reales que puedan producir efectos en Chile deberán constar en instrumentos escritos cuyas firmas estén autorizadas por un ministro de fe y cuya autenticidad se probará por cualesquiera de los medios establecidos en el artículo 345 del Código de Procedimiento CivilDecreto 192, DEFENSA
Art. UNICO b)
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. Tratándose de documentos extendidos en idioma extranjero, distinto del inglés, deberá acompañarse, además, la traducción auténtica realizada por un traductor oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Cuando la adquisición de la nave tenga lugar enDTO 143, DEFENSA
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Chile en virtud de un contrato de construcción, se considerará como título la respectiva escritura pública o instrumento escrito autorizado por notario, conforme lo dispuesto por el artículo 832 del Código de Comercio. En dicho instrumento, deberá dejarse constancia de la entrega de la nave por el constructor a su dueño, del precio convenido y la forma y condiciones en que se haya realizado o deba realizarse su pago.
    Si el constructor de una nave menor fuere su dueño, se considerará como título la declaración del interesado, cuya firma deberá ser autorizada ante notario, en la que se haga constar esa circunstancia y las demás necesarias para la inscripción.


    Artículo 25.- Toda solicitud para inscribir una nave o artefacto naval, o para practicar una subinscripción o anotación marginal, se hará por escrito a la Autoridad Marítima, especificando la naturaleza del acto y acompañando los antecedentes en que se funda.

    TITULO II
    Registro de Matrícula de Naves Mayores
    Artículo 26.- Deberá inscribirse en el Registro de Matrícula de Naves Mayores toda nave mayor de 50 toneladas de registro grueso, que cumpliendo con los requisitos exigidos en la ley y en este reglamento desee adquirir la nacionalidad chilena.
    Artículo 27.- En cada foja del Registro habrá una página impresa destinada a anotar la primera inscripción de una nave, y la página del reverso tendrá dos columnas en blanco, destinadas a anotaciones tales como transferencias, cancelaciones, embargos y otras actuaciones concernientes a la nave.
    Las últimas fojas del Registro se foliarán en blanco y servirán para adicionar las anotaciones de cada inscripción, cuando por la extensión o por el número de las anotaciones no alcancen a practicarse éstas en las páginas destinadas a cada matrícula. En tal caso, se dejará expresa constancia de esta circunstancia al margen de la correspondiente inscripción de matrícula.
    Artículo 28.- La página impresa destinada a la matrícula contendrá las siguientes enunciaciones:

    1.- Nombre de la nave.
    2.- Número de matrícula.
    3.- Señal distintiva de la nave.
    4.- Lugar y año de construcción.
    5.- Nombre de la firma constructora.
    6.- Antigua nacionalidad de la nave, si la hubiese tenido.
    7.- Nombre anterior de la nave.
    8.- Si se trata de una nave mercante o especial.DTO 143, DEFENSA
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    9.- Material principal de la construcción.
    10.- Tonelaje de Registro Grueso, Neto y Deadweight.
    11.- Eslora de arqueo.
    12.- Manga máxima.
    13.- Puntal de construcción.
    14.- Individualización de los propietarios de la nave.
    15.- Domicilio y nacionalidad de los propietarios.
    16.- Fecha de extensión de la matrícula y firma del Director General.


    Artículo 29.- Al solicitar la inscripción en el Registro de Matrícula de naves mayores, el propietario, o su mandatario debidamente autorizado, presentará los títulos que justifiquen los derechos sobre la nave; los certificados de seguridad y de arqueo otorgados por la Autoridad Marítima; el certificado de clasificación otorgado por alguna de las Casas Clasificadoras Reconocidas en Chile, cuando procediere legalmente;DTO 143, DEFENSA
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un plano general, y cuatro fotografías de la nave. En caso de que el propietario sea una persona jurídica, se acompañarán los antecedentes que acrediten su existencia y vigencia.

    Artículo 30.- Cuando se solicite la inscripción en el Registro de Matrícula de una nave que ha estado o está matriculada en país extranjero, se acompañará además, un certificado emanado de la autoridad competente del respectivo país, el que deberá ser visado por un cónsul chileno, en el cual conste que la nave ha sido dada de baja de su anterior matrícula, o que lo será en el día que tenga lugar la nueva inscripción,DTO 143, DEFENSA
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siendo aplicable, en lo pertinente, el artículo 24 de este Reglamento.

    Artículo 31.- A toda nave inscrita en el Registro de Matrícula se le extenderá un certificado de matrícula, en el cual se indicará su nombre, su número de matrícula, el nombre de la persona a cuyo favor aparece inscrita, el tonelaje y las principales características de la nave. El original de este certificado deberá permanecer a bordo y será devuelto a la Dirección General, cuando la nave sea dada de baja.
    TITULO III
    Registro de Matrícula de Naves en Construcción
    Artículo 32.- Habrá en la Dirección General delDTO 757, DEFENSA
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Territorio Marítimo y de Marina Mercante, un registro para inscribir las naves y artefactos navales en construcción.
    Para inscribir una nave o artefacto naval en este registro, deberá acompañarse un certificado del astillero o constructor en que se acredite el hecho de la construcción y el estado de avance de la misma.
    La inscripción que se realice, no habilitará a la nave o artefacto naval en construcción para enarbolar el pabellón nacional, mientras no adquiera la nacionalidad chilena por su inscripción en el registro de naves o de artefactos navales correspondiente y se cumpla asimismo, para ello, con las demás disposiciones legales y reglamentarias.

    Artículo 33.- Lo previsto en los artículos 26 al 31DTO 719, DEFENSA
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inclusive del presente reglamento, es aplicable en lo pertinente, a este Registro.
    Finalizada la construcción de la nave o artefacto naval, el propietario deberá solicitar su inscripción en el Registro de Matrícula que corresponda. Practicada esta segunda inscripción, la Dirección General cancelará de oficio la del Registro de Naves en Construcción y estampará o dispondrá, que se estampen al margen de la nueva, todas las subinscripciones o anotaciones que estuvieren vigentes de la anterior.

    TITULO IV
    Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones
    Artículo 34.- Existirá un registro denominado de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones. En este registro se inscribirán además los gravámenes y prohibiciones que racaigan sobre las naves o artefactos navales mayores, yDTO 757, DEFENSA
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las cancelaciones y subinscripciones concernientes a cada una de las inscripciones asentadas en él.

    Artículo 35.- El Registro de Hipotecas se organizará del mismo modo que los protocolos de los notarios públicos, y foliará a medida de que se vayan asentando las inscripciones en él.
    Artículo 36.- El Registro de Hipotecas comenzará y concluirá con el año.
    Las inscripciones se harán en el registro bajo una serie particular de números independientes de la serie general del Repertorio.
    Artículo 37.- El Registro de Hipotecas se abrirá al principio de año con un certificado en que se haga mención de la primera inscripción que va hacerse en él; y se cerrará al fin de año con otro certificado, suscrito por el Director General, en que se exprese el número de fojas y de inscripciones que contiene, el de las que han quedado sin efecto, las enmendaduras de la foliación, y cuanta particularidad pueda influir en lo sustancial de las inscripciones y conduzca a precaver suplantaciones y otros fraudes.
    Artículo 38.- El Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones, tendrá un índice por orden alfabético, destinado a colocar separadamente el nombre y apellido de los otorgantes, del respectivo acto o contrato y elDTO 757, DEFENSA
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nombre de la nave o artefacto naval, materia de la inscripción.
    En un apéndice de este índice se inventariarán las minutas y documentos agregados al final del Registro de Hipotecas.

    Artículo 39.- Sólo son susceptibles de hipoteca lasDTO 757, DEFENSA
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naves y artefactos navales mayores.
    Pueden hipotecarse las naves o artefactos navales mayores en construcción, siempre que se encuentren inscritos en el Registro de que trata el Título 3 de este reglamento..

    Artículo 40.- La hipoteca naval deberá otorgarse porDTO 757, DEFENSA
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escritura pública. Podrá ser una misma la escritura de hipoteca y la del contrato a que acceda.
    Cuando la hipoteca se otorgue en el extranjero se regirá por la ley del lugar de su otorgamiento. Con todo, para que pueda inscribirse en Chile, la hipoteca deberá constar, a lo menos, en instrumento escrito cuyas firmas estén autorizadas por un ministro de fe o por un cónsul chileno.

    Artículo 41.- La inscripción de la hipoteca contendrá:
    1° El nombre, apellido o razón social, profesión y domicilio del acreedor hipotecario, y las mismas designaciones relativamente al deudor y a los que como apoderados o representantes legales del uno o del otro requieran la inscripción.
    Las personas jurídicas serán designadas por su denominación legal y por el lugar de su establecimiento.
    2° La fecha y naturaleza del contrato a que accede la hipoteca, y el archivo en que se encuentra.
    Si la hipoteca se ha constituido por acto separado, se expresará también la fecha de este acto, y el archivo en que existe.
    3.- El nombre de la nave o individualización delDTO 757, DEFENSA
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artefacto naval, la matrícula a que pertenezca y el número que en ella le haya correspondido y su tonelaje de registro bruto o el de desplazamiento liviano del casco, según corresponda.
    Si se trata de la hipoteca de una nave o artefacto naval en construcción, se sustituirán las menciones anteriores, por la individualización del astillero donde se esté construyendo; la fecha en que se inició la construcción y aquella en que se espera que termine la misma; el largo de la quilla o del casco, según corresponda; el tonelaje presumido y aproximadamente sus otras dimensiones, y el nombre si ya lo tuviere.
    Se dejará también constancia en la inscripción respectiva, del domicilio especial que el acreedor fija para recibir la notificación prescrita por el artículo 879 del Código de Comercio.
    4° La suma determinada de dinero a que se extiende la hipoteca, en el caso de haberse limitado a determinada cantidad.
    5° La fecha de la inscripción y la firma del Director General.
    La inscripción de otro cualquier gravamen contendrá las mismas designaciones en tanto fueren procedentes.

    Artículo 42.- La hipoteca naval deberá ser inscritaDTO 757, DEFENSA
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en el Registro de Hipoteca, Gravámenes y Prohibiciones de la Dirección General, y se tendrá como su fecha aquella en que su requerimiento fue registrado en el libro repertorio respectivo. Sin este requisito no tendrá valor alguno.
    Los contratos hipotecarios celebrados en país extranjero darán hipoteca sobre naves o artefactos navales matriculados en Chile, desde que se inscriben en este registro, y se tendrá como su fecha aquella en que su requerimiento fue registrado en el libro repertorio respectivo.

    Artículo 43.- DEROGADODTO 757, DEFENSA
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    TITULO V
    Registro de matrícula de artefactos navales
    Artículo 44.- Artefactos navales son aquéllos que están destinados a cumplir en el agua funciones de complemento de actividades marítimas o de explotación de los recursos marítimos, tales como diques, grúas, gabarras, ganguiles, chatas, pontones, plataformas fijas o flotantes y las balsas o boyas.
    Artículo 45.- Habrán dos clases de registros para los artefactos navales: el Registro de Artefactos Navales Mayores y el Registro de Artefactos Navales Menores.
    Inscrito un artefacto naval en cualquiera de ellos, cumpliendo con las exigencias legales y reglamentarias que les sean aplicables, podrá enarbolar el pabellón nacional.
    En el Registro de Artefactos Navales Mayores, se inscribirán los que tengan un desplazamiento liviano de un casco superior a las 50 toneladas.
    En el Registro de Artefactos Navales Menores, se inscribirán aquellos habilitados para mantener vida humana permanente a bordo, o aquéllos que ordene inscribir la Dirección General.
    Se entiende por desplazamiento liviano el peso neto del artefacto naval, sin considerar la posible carga que pueda transportar o soportar.
    Artículo 46.- Toda inscripción, efectuada tanto en el Registro de Artefactos Navales Mayores como en el Registro de Artefactos Navales Menores, contendrá las siguientes enunciaciones:


          1.- Nombre del artefacto naval.
          2.- Número de matrícula y
              señal distintiva.
          3.- Lugar y año de construcción.
          4.- Nombre de la firma constructora.
          5.- Antigua nacionalidad si la
              hubiere tenido.
          6.- Nombre anterior.
          7.- Destino a que se dedica.
          8.- Material principal de su
              construcción.
          9.- Desplazamiento liviano del
              casco del artefacto.
          10.- Nombre, profesión y domicilio
              del propietario.
          11.- Fecha de la matrícula y firma
              de la Autoridad Marítima que
              autoriza la inscripción.

    Artículo 47.- En cada foja de los Registros de Artefactos Navales Mayores y Menores habrá una página impresa destinada a la primera inscripción del artefacto naval y, la página del reverso tendrá dos columnas en blanco destinadas a las anotaciones tales como transferencias, cancelaciones, embargos y otras concernientes al artefacto naval.
    Artículo 48.- Para que una persona pueda matricular un artefacto naval en estos registros, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 del decreto ley N° 2.222, de 1978.
    Artículo 49.- Las inscripciones de los artefactosDTO 143, DEFENSA
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navales en los Registros de Matrícula, se cancelarán sólo por las causales previstas en el artículo 21 del Decreto Ley N° 2.222, de 1978.

    Artículo 50.- Los certificados de matrícula de los artefactos navales mayores serán otorgados por la Dirección General, y de los artefactos navales menores, por el Capitán de Puerto competente.
    Artículo 50 bis.- Toda prenda que se constituyaDTO 757, DEFENSA
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sobre un artefacto naval menor, deberá será anotada al margen de su inscripción en el registro de matrícula pertinente, debidamente fechada y numerada.
    Efectuada la inscripción, la Autoridad Marítima retendrá un ejemplar del título en que conste el gravamen, en el Archivo de Documentos señalado en el artículo 13 de este Reglamento.

    TITULO VI
    Registro de Matrículas de Naves Menores
    Artículo 51.- Nave menor es toda aquella de 50 o menos toneladas de registro grueso, sea que se dedique a la movilización de pasajeros, de carga, al remolque, al recreo o a la pesca.
    Artículo 52.- Cada Capitán de Puerto tendrá a su cargo un Registro de Naves Menores y autorizará las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que en él se practiquen.
    En los registros antes referidos se inscribirán lasDTO 143, DEFENSA
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naves menores que existan u operen dentro del territorio jurisdiccional de una Capitanía de Puerto, quienquiera sea su propietario, incluyendo aquellas pertenecientes a entidades fiscales de cualquier naturaleza.
    En todo caso, el propietario de la nave menor podráDTO 143, DEFENSA
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elegir la Capitanía de Puerto donde practicar dicha inscripción.
    Esta inscripción única perdurará durante toda la vida útil de la nave, cualquiera fuere su lugar de operación.

    Artículo 53.- Los registros de matrícula de naves menores contendrán las siguientes enunciaciones:

  1.- Nombre de la nave.
  2.- Número de matrícula.
  3.- Señal distintiva.
  4.- Lugar y año de construcción.
  5.- Nombre de la firma constructora.
  6.- Nombre, profesión y domicilio del propietario.
  7.- Nombre anterior de la nave.
  8.- Antigua nacionalidad, si la hubiere tenido.
  9.- Si se trata de una nave mercante o especial.DTO-143, DEFENSA
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  10.- Material principal de la construcción.
  11.- Tonelaje grueso y neto.
  12.- Eslora.
  13.- Manga.
  14.- Puntal.
  15.- Número de pasajeros que puede transportar.
  16.- Fecha de la matrícula y firma de la Autoridad Marítima.


    Artículo 54.- En cada hoja del Registro de NavesDTO 143, DEFENSA
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Menores habrá una página impresa destinada a la inscripción de la nave, y la página del reverso tendrá dos columnas en blanco, la primera destinada a registrar las transferencias o cualquier anotación concerniente al dominio de la nave y la otra, a las anotaciones de embargos, prendas y demás derechos reales que la graven.

    Artículo 55.- Para que una persona pueda matricular una nave menor en el correspondiente registro, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 11 y 43 del decreto ley N° 2.222, de 1978.
    Artículo 56.- Las inscripciones efectuadas en los registros de naves menores se cancelan por las causales establecidas en el artículo 21 del decreto ley N° 2.222, de 1978.
    Artículo 57.- Para el otorgamiento de matrículas y otros certificados, el Capitán de Puerto se sujetará a lo dispuesto en el Título II del presente reglamento.
    Artículo 57 bis.- Toda prenda que se constituyaDTO 757, DEFENSA
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D.O. 22.11.1988
sobre una nave menor, deberá ser anotada al margen de su inscripción en el registro de matrícula pertinente, debidamente fechada y numerada.
    Efectuada la inscripción, la Autoridad Marítima retendrá un ejemplar del título en que conste el gravamen, en el Archivo de Documentos señalado en el artículo 13 de este Reglamento.

    TITULO VII
    Cancelaciones y subinscripciones
    Artículo 58.- Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiera su derecho a otro o por resolución judicial.
    Artículo 59.- La rectificación de errores u omisiones y cualquiera otra modificación que tuviere que hacerse en una inscripción conforme al título inscrito, sea a petición de parte, de oficio o por esolución judicial, será objeto de una subinscripción, y se practicará en el margen derecho de la inscripción, al frente de la anotación modificada.
    Artículo 60.- Las disposiciones relativas a la forma y solemnidad de las inscripciones, son aplicables a las subinscripciones, en lo procedente.

    Artículo 61.- Son igualmente objeto de subinscripciones las cancelaciones, sean parciales o totales, convencionales o decretadas por la justicia.
    Artículo 62.- Para proceder a las cancelaciones establecidas en el artículo 21 del decreto ley N° 2222, de 1978, será necesario que la parte interesada acompañe la documentación que le sirva de fundamento a su petición.

    Artículo 63.- El Director General podrá disponerDTO 143, DEFENSA
ART. UNICO N° 12
D.O. 22.08.1996
la cancelación de la inscripción en el Registro de Matrícula, por innavegabilidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el número 2 del artículo 21 del Decreto Ley N° 2.222, de 1978, de aquellas naves que durante un período de tres años seguidos no hubieren obtenido los certificados de seguridad exigidos por la legislación nacional, previo apercibimiento al poseedor inscrito, mediante su publicación en un diario de circulación nacional.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Carlos Forestier Haensgen, Teniente General, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Victor Larenas Quijada, Capitán de Navío, Subsecretario de Marina.

    CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Departamento Jurídico Cursa con alcance decreto N° 163, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional (Subsecretaría de Marina).
    N° 11.382.- Santiago, 6 de Abril de 1981.
    La Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del decreto ley N° 2.222, de 1978, aprueba el Reglamento del Registro de Naves y Artefactos Navales, por cuanto se ajusta a derecho; no obstante cabe precisar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 del citado texto legal, las prohibiciones judiciales de zarpe de una nave y su alzamiento sólo requieren ser notificadas a la Autoridad Marítima correspondiente y no es menester, por lo mismo, proceder a su inscripción en el Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones, circunstancia que se ha omitido precisar en el texto del artículo 5° del instrumento en examen, atinente a la materia.
    Con el alcance que antecede, se toma razón del decreto del epígrafe.
    Dios guarde a US.- Miguel Solar Mandiola, Contralor General subrogante.
    Al señor Ministro de Defensa Presente.