REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR CALLES Y CAMINOS
    Núm. 163.- Santiago, 14 de Diciembre de 1984.- Vistos: El decreto con fuerza de ley N° 279, de 1960; el decreto ley 557, de 1974; las Leyes N°s. 18.059 y 18.290 y la Constitución Política de la República de Chile;
    Considerando: Que es conveniente refundir en un solo texto el reglamento de los servicios de transporte por calles y caminos; como asimismo adecuar estas disposiciones a la Ley de Tránsito N° 18.290, Decreto:



    ARTICULO 1° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    TITULO I
    De los vehículos.
    De sus características y condiciones de seguridad
    ARTICULO 2° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    ARTICULO 3° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    ARTICULO 4° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    ARTICULO 5° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    ARTICULO 6° DEROGADODS 156,
Transportes
1988

    ARTICULO 7° DEROGADO.-DS 156,
Transportes
1988

    ARTICULO 8° DEROGADO.-DS 156,
Transportes
1988

    ARTICULO 9° DEROGADO.-DS 156,
Transportes
1988

    ARTICULO 10° DEROGADO.-DS 156,
Transportes
1988

    ARTICULO 11° DEROGADO.-DS 156,
Transportes
1988

    ARTICULO 12° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    ARTICULO 13° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    ARTICULO 14° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    ARTICULO 15° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    ARTICULO 16° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    ARTICULO 17° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    ARTICULO 18° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    ARTICULO 19° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    ARTICULO 20° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    ARTICULO 21° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    ARTICULO 22° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    ARTICULO 23° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    ARTICULO 24° Los vehículos de carga con capacidadDS 212,
Transp.1992
Art. 96
para transportar más de 1.750 kilos deberán reunir las características y cumplir los requisitos que señala la Ley de Tránsito 18.290 y los que exige este reglamento.

    TITULO II
    De los servicios
    A) Servicios de locomoción colectiva
    ARTICULO 25° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    ARTICULO 26° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    ARTICULO 27° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    ARTICULO 28° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    ARTICULO 29° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    ARTICULO 30° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    ARTICULO 31° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    ARTICULO 32° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    ARTICULO 33° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    ARTICULO 34° Las concesiones para efectuar serviciosDTO 131, TRANSPORTES
D.O.19.08.1997
de transporte terrestre internacional de pasajeros serán entregadas previo un llamado a Concurso de Antecedentes, para lo cual  el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones publicará un aviso en uno de los diarios de mayor circulación en el país, salvo cuando se acuerde bilateral o multilateralmente por Chile la liberalización del transporte de pasajeros en condiciones especiales.
    Cuando se acuerde bilateral o multilateralmente por Chile aumentos de frecuencias de carácter estacional o de temporada, por tiempo no superior a ocho meses, estos aumentos serán entregados directamente, sin concurso previo, a las empresas autorizadas que manifiesten por escrito su interés en servirlas. Si el número de empresas autorizadas y los aumentos estacionales o de temporada no permitieren una entrega por partes iguales, el Ministerio efectuará la distribución entre ellas, conforme al procedimiento de selección fijado en las Basessave último llamado a Concurso de Antecedentes para los servicios de la misma especie. Todos los aumentos de frecuencias estacionales o de temporada que resten de la entrega directa se asignarán previo llamado a Concurso de Antecedentes.
    También, cuando se acuerde bilateral o multilateralmente por Chile nuevos servicios o aumentos de frecuencias de los ya existentes de un carácter distinto al estacional o de temporada, podrán ser entregados directamente, sin concurso previo, por una sola vez durante el período que medie entre la fecha de adopción del acuerdo en que éstos se convengan y la adjudicación del Concurso de Antecedentes a que se convoque para su asignación definitiva. Los permisos que se otorguen al amparo de esta disposición serán precarios, no renovables y no podrán exceder de cinco meses contados desde la fecha del respectivo acuerdo. A los nuevos servicios que se acuerden podrán acceder las empresas que manifiesten por escrito su interés en servirlos en las condiciones y bajo los requisitos que se establezcan en un aviso publicado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y los aumentos de frecuencias serán entregados conforme al procedimiento establecido en el inciso anterior.
    Las personas naturales o jurídicas extranjeras habilitadas para efectuar transporte internacional en el territorio de Chile, no podrán realizar transporte local ni convenir a ningún título el uso o goce, gratuito o remunerado, de los vehículos individualizados en el documento de habilitación, para la prestación de servicios de transporte local en Chile.
    La contravención a las prohibiciones establecidas en el inciso anterior será sancionada con la cancelación del permiso otorgado al infractor, previo procedimiento administrativo que permita su defensa.

    ARTICULO 35° Los interesados nacionales en laDTO 212, TRANPORTES
1992, Art.96
VER NOTA 1
concesión de servicios internacionales de transporte terrestre de pasajeros deberán dar cumplimiento a las Bases que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en cada oportunidad, acompañando los antecedentes que en ellas se indiquen.
    Estos servicios, cuando su recorrido sea de unaDTO 27, TRANSPORTES
Art. 1º Nº 1
1987
longitud igual o superior a 80 Km., sólo serán atendidos por vehículos cuya antigüedad no podrá ser superior a diez (10) años, contados hacia atrás, excluyéndose el año en que se efectúa el servicio. En el caso de recorridos de menos de 80 Km., la antigüedad de los vehículos no podrá ser superior a quince (15) años,DTO 246, TRANSPORTES
D.O. 03.11.1998
salvo en el servicio Arica - Tacna prestado con buses, en que dicha antigüedad no podrá exceder de los 23 años. Los vehículos que se incorporen deberán ser de características iguales o superiores a la de los vehículos reemplazados, cuando se trate de buses y taxibuses, y de características similares o superiores, cuando se trate de minibuses, automóviles y otros. SinDTO 1, TRANSPORTES
Art. 1º Nº 3
1991
embargo, no regirá la antiguedad señalada para los automóviles con que se preste el servicio Arica-Tacna, como tampoco para los vehículos que sirvan recorridos que se originen en la X Región de una longitud de hasta 30 km.
    Los empresarios que obtengan la concesión delDTO 114, TRANSPORTES
Nº 2
1985
servicio internacional ofrecido, deberán iniciar el servicio en un plazo no superior a noventa (90) días, a contar de la fecha de dictación de la respectiva resolución, bajo apercibimiento de caducidad de la concesión otorgada.
    También será causal de caducidad de la autorización, si por cualquier circunstancia la empresa suspendiera el servicio estando habilitada la ruta o rutas autorizadas.
    Facúltase al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para solicitar a los empresarios o empresas de servicios internacionales de transporte de pasajeros y de carga, habilitadas para atender dichos servicios, que acrediten haberlo efectuado, acompañando para estos efectos los antecedentes que por instrucciones generales se señalen, bajo apercibimiento de caducidad de la concesión si así no lo hicieren.
    Aquellos empresarios que sean sancionados con laDTO 27, TRANSPORTES
Art. 1º Nº 2
1987
caducidad de la concesión en virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes o por aplicación de lo establecido en el artículo 40° del presente reglamento, no podrán postular al otorgamiento de concesiones en ningún servicio internacional, por el plazo de un año.DTO 1,. TRANSPORTES
Art 1º Nº 5
1991

NOTA:  2
      El DTO 2, Transportes, publicado el 02.02.1989, ordenó suspender hasta el 30 de junio de 1989 la aplicación de este inciso, a los vehículos habilitados al 31.12.1988 para efectuar servicios internacionales de transporte terrestre de pasajeros de 80 o más kilómetros.
    ARTICULO 35 bis.- El otorgamiento de permisos paraDS 1, Art.
1°, N° 4
TRANSPORTES
1991
DS 212,Trans
1992, Art.96
efectuar viajes internacionales en circuito cerrado, deberá ajustarse a las normas sobre antigüedad máxima de los vehículos a que se refiere el artículo anterior, salvo en el caso de las empresas de turismo, que acrediten su calidad de tal mediante declaración jurada, las que podrán efectuar estos viajes con vehículos propios de una antiguedad máxima de 15 años, además, en el caso de buses y taxibuses, éstos deberán ser de categoría Pullman. No será exigible esta clasificación, cuando se trate de viajes de servicio privado, en los que se transporte a un grupo de personas pertenecientes a una institución de enseñanza, sindicato, club deportivo, instituciones religiosas, etc.


    ARTICULO 36° Los vehículos de locomoción colectivaDS 73,
Tranportes,
1991, Art.1°
5.-
DS 212,Trans
1992, Art.96
urbana llevarán pasajeros de pie, salvo los buses y taxibuses que presten servicios expresos. En servicios no urbanos de hasta 50 Kms. podrá transportarse pasajeros de pie siendo obligatorio en caso de estudiantes. Prohíbese transportar pasajeros de pie en los servicios no urbanos de más de 50 Kms., salvo que se trate de estudiantes en que deberán llevarse hasta diez En los servicios internacionales no podrán transportarse pasajeros de pie.
    Para llevar pasajeros o estudiantes de pie, los vehículos deberán cumplir los requisitos técnicos que fije el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Será facultativo para el Secretario Regional autorizar la creación de trazados o la incorporación de trazados ya existentes de minibuses, taxibuses o buses que sólo transporten pasajeros sentados.


    ARTICULO 37° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    ARTICULO 38° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    ARTICULO 39° Las empresas que vendan pasajes anticipadamente, deberán devolver el 85% de su valor, cuando el correspondiente pasaje sea anulado por el interesado hasta cuatro horas antes de la hora de partida; en el caso de las empresas que efectúan servicios internacionales este plazo será de 72 horas.DS 212,Trans.
1992, Art.96


    ARTICULO 40° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    ARTICULO 41° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    ARTICULO 42° En los servicios nacionales referidos en el artículo 33° e internacionales de transporteDS 212, Trans
1992, Art.96
terrestre de pasajeros, el transporte de valijas, bultos y paquetes será de responsabilidad de las empresas cuando se lleven en la parrilla o en las cámaras portaequipajes; dichas empresas deberán entregar al pasajero un comprobante por cada bulto, indicando el nombre de la empresa, su domicilio y la fecha de iniciación del viaje. Ello ocurrirá en todo caso respecto al transporte de cartas y encomiendas, en cuanto se haga conforme a la ley. Las especies primeramente citadas serán de cuidado de los pasajeros cuando se lleven en las parrillas porta-equipajes interiores.
    Cuando un pasajero lo desee podrá hacer declaraciónDS 157,
TRANSPORTES,
1986
escrita a la empresa de las especies que transporte o remita. Esto será obligatorio cuando, a juicio del pasajero o remitente, el valor de los objetos exceda de cinco ingresos mínimos mensuales para la Región Metropolitana. Al efecto, las empresas pondrán a disposición del público en sus garitas terminales si las tuvieren, los formularios adecuados para hacer declaración y podrán verificar la autenticidad de ella.
    Lo dispuesto en los dos incisos precedentes será dado a conocer a los pasajeros, mediante aviso que las empresas ubicarán en el interior de sus vehículos y en sus garitas terminales.


    ARTICULO 43° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    ARTICULO 44° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


  B) Del transporte de pasajeros de vehículos con once o menos asientos

    ARTICULO 45° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    C) Servicios con automóviles de alquiler (taxis)
    ARTICULO 46° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    ARTICULO 47° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    ARTICULO 48° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    ARTICULO 49° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    ARTICULO 50° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    D) Del transporte de pasajeros en vehículos de carga
    ARTICULO 51° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    E) Del transporte de carga
    ARTICULO 52° Las personas naturales o jurídicasDS 212,
Transp.1992,
Art. 96
interesadas en prestar servicios nacionales de
transporte de carga, no requerirán autorización del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    ARTICULO 53° Deróganse los decretos supremos N°s.DS 212,
Transp.1992,
Art. 96
100/82; 61, 79 y 110, de 1983; 2, 16, 45, 90, 105 y 150,
de 1984, todos del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes.

    ARTICULO 54° El presente decreto regirá a contarDS 212,
Transp.1992
Art. 96
del 1° de enero de 1985, o desde su publicación
en el Diario Oficial, si esta fuera posterior.


  Artículos Transitorios

    ARTICULO 1° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    ARTICULO 2° DEROGADO.-DS 212,
Transp.1992,
Art. 96


    ARTICULO 3° Los requisitos establecidos en el artículo 35° inciso 2° del presente decreto, para los servicios internacionales de transporte terrestre deDS 114. N° 4
TRANSPORTES
1985.-
DS 212,
Transp.1992,
Art. 96
pasajeros, deberán ser cumplidos a contar del 1° de enero de 1987 por las empresas actualmente autorizadas que soliciten renovación de su permiso, y de inmediato por aquellas que se presenten a los respectivos llamados a Concurso de Antecedentes.


    ARTICULO 4° Hasta el 31 de diciembre de 2008,Decreto 1, TRANSPORTES
Art. único
D.O. 15.03.2008
no regirá para los automóviles con que se preste el servicio Arica-Tacna, la exigencia contenida en la letra d) del artículo 19, en lo que se refiere al modelo standard de fabricación, sin adaptaciones o modificaciones en su estructura.

Decreto 103, TRANSPORTES
Art. UNICO
D.O. 03.12.2009
    ARTÍCULO 5º. Desde la fecha de publicación del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 2009, se podrá adaptar o modificar el modelo standard de fabricación de los automóviles con que se preste el servicio Arica-Tacna acreditándolo ante la Secretaría Regional Ministerial de la XV Región. La acreditación realizada en virtud de este artículo habilita para seguir prestando el servicio en dicha condición, al igual que con aquellos vehículos comprendidos en el artículo anterior.

Decreto 138, TRANSPORTES
Art. ÚNICO
D.O. 02.02.2013
    ARTÍCULO 6º. Hasta el 31 de diciembre de 2013, se podrá adaptar o modificar el modelo standard de fabricación de los automóviles con que se preste el servicio Arica-Tacna acreditándolo ante la Secretaría Regional Ministerial de la XV Región. La acreditación realizada en virtud de este artículo habilita para seguir prestando el servicio en dicha condición, al igual que con aquellos vehículos comprendidos en los dos artículos anteriores.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Enrique Escobar, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.