MODIFICA RESOLUCIÓN N°431 EXENTA, DE 2010, Y ESTABLECE PRODUCTOS DE COMBUSTIBLES QUE DEBEN CONTAR CON UN CERTIFICADO DE APROBACIÓN PARA SU COMERCIALIZACIÓN EN EL PAÍS

    Núm. 681 exenta.- Santiago, 7 de octubre de 2011.- Vistos: Lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 3º de la ley Nº 18.410; el artículo 4º, literal i), del DL Nº 2.224, de 1978, modificado por la ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía; el DS Nº 298, de 2005, y el DS Nº 77, de 2004, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución exenta Nº 431, de 23 de agosto de 2010, del Ministerio de Energía; lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles mediante oficio ordinario Nº 8539/ACC-578285/DOC-345378, de 18 de agosto de 2011; y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y

    Considerando:

    1. Que, con el objeto de cautelar la integridad de las personas y las cosas, se hace necesario garantizar la seguridad y la calidad de los productos y artefactos de gas o combustibles, mediante el establecimiento de requisitos mínimos para su comercialización en el país;
    2. Que la ley Nº 18.410, en su artículo 3º, Nº 14, inciso 2º, antes de la publicación de la ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al DL Nº 2.224, de 1978, y a otros cuerpos legales, señalaba: "Las máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales que, de conformidad con la normativa vigente, deban sujetarse a la certificación prevista en el párrafo anterior, no podrán comercializarse en el país sin contar con el respectivo certificado de aprobación";
    3. Que, en el contexto de lo señalado en el artículo citado en el Considerando anterior, el DS Nº 298, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprobó el Reglamento para la certificación de productos eléctricos y de combustibles, ordenaba: "Las disposiciones de este reglamento se aplicarán a todos los productos de combustibles que se comercialicen en el país y a aquellos productos eléctricos que de conformidad con la normativa vigente deban someterse a certificación previo a su comercialización, cualquiera sea su uso o campo de aplicación, como asimismo, a los importadores, fabricantes y comercializadores de los mismos y también a los organismos de certificación, organismos de inspección y laboratorios de ensayos";
    4. Que, en consecuencia, en virtud del marco normativo existente con anterioridad a la publicación de la ley Nº 20.402, todos los productos de combustibles que se comercializaban en el país debían contar con su respectivo certificado de aprobación, o en su defecto, en virtud de lo dispuesto en el referido DS Nº 298, en su artículo 9, contar con la autorización de comercialización otorgada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles;
    5. Que la ley Nº 20.402, en su artículo 10, modificó el artículo 3, Nº 14, de la ley Nº 18.410, el que, específicamente, en su inciso segundo, señala: "Los productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales que, de conformidad con la normativa vigente, deban sujetarse a la certificación prevista en el párrafo anterior, no podrán comercializarse en el país sin contar con el o los respectivos certificados de aprobación que acrediten el cumplimiento de los estándares establecidos en materia de seguridad, calidad, y/o eficiencia energética y con la respectiva etiqueta de consumo energético, de ser ésta exigible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del decreto ley Nº 2.224, de 1978.";
    6. Que, por su parte, el DL Nº 2.224, en su artículo 4, literal i), señala: "Que es función del Ministerio de Energía el indicar, mediante resolución, los productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales eléctricos, de gas y de combustibles líquidos o que utilicen cualquier tipo de recurso energético, que deberán contar para su comercialización con un certificado de aprobación o la respectiva etiqueta de consumo energético, conforme lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 3 de la ley Nº 18.410.";
    7. Que, por ende, mientras con anterioridad a la publicación de la ley Nº 20.402, todos los productos de combustibles que se comercializaban en el país debían contar con su respectivo certificado de aprobación, o, en su defecto, con la respectiva autorización de comercialización, otorgada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; con posterioridad a la publicación de la citada ley sólo deben cumplir con la señalada obligación, los productos de combustibles que indique el Ministerio de Energía mediante resolución;
    8. Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, con el objeto de otorgar certeza respecto a los productos de combustibles sujetos a la obligación de contar con su respectivo certificado de aprobación, de mantener la continuidad del sistema de certificación operativo en el país y de velar por la seguridad de las personas y cosas, el Ministerio de Energía dictó la resolución exenta Nº 431, de 23 de agosto de 2010, mediante la cual se indicaron una serie de productos de combustibles que debían obtener un certificado de aprobación para su comercialización;
    9. Que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles ha podido constatar que en la señalada resolución exenta Nº 431, de 2010, del Ministerio de Energía, la denominación técnica de algunos de los productos que ella indica es muy específica y, por ende, no incluye todos los productos de combustibles que interesa cuenten con un certificado de aprobación para su comercialización en el país;
    10. Que, por su parte, se ha determinado la necesidad de que a ciertos productos, deban realizársele pruebas o ensayos para verificar estándares mínimos para que puedan obtener un certificado de aprobación de seguridad o eficiencia energética, según corresponda, antes de su comercialización en el país.

    Resuelvo:

    1º. Reemplázanse los numerales 2, 3 y 5 del literal A) del Resuelvo 1º de la resolución exenta Nº 431, de 23 de agosto de 2010, del Ministerio de Energía, por los siguientes:

   

    2º. Establécese que para la comercialización de los productos indicados a continuación, éstos deban contar previamente con un certificado de aprobación otorgado por un organismo de certificación autorizado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles:

   

    3º. La obligación de certificación de los productos señalados en los numerales precedentes, se hará efectiva una vez que se encuentren en vigencia los protocolos respectivos, y que existan organismos de certificación y laboratorios de ensayos autorizados para llevar a cabo dicha certificación.


    Anótese, publíquese, archívese y notifíquese a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.- Rodrigo Álvarez Zenteno, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Hernán Moya Bruzzone, Jefe División Jurídica, Subsecretaría de Energía.