APRUEBA REGLAMENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS CONSEJOS CONSULTIVOS REGIONALES DEL MEDIO AMBIENTE

    Núm. 25.- Santiago, 14 de julio de 2011.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 y 35, de la Constitución Política de la República; en el artículo 74, 76, 77, y 78 de la ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el DS Nº 166, de 1999, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional y de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y

    Considerando:

    1.- La evaluación efectuada al funcionamiento del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional y de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, después de trece años de existencia;
    2.- Que estos Consejos constituyen un valioso aporte a la institucionalidad ambiental, puesto que generan un espacio de participación de la ciudadanía en la misma; y
    3.- La necesidad de contar con un Reglamento del Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente, conforme la nueva institucionalidad ambiental creada mediante la ley Nº 20.417.

    Decreto:

    TÍTULO I

    Del Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente


    Párrafo 1º
    Composición y funciones


    Artículo 1º.- Habrá un Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente, que constituye una instancia representativa de los distintos sectores de la sociedad, y tendrá por finalidad debatir y pronunciarse de manera no vinculante sobre temas de relevancia ambiental en las materias que se indican en el artículo 8º del presente reglamento.
    El objetivo central del Consejo Consultivo es pronunciarse sobre los instrumentos o materias que sean puestas a su consideración, fortaleciendo la calidad técnica de los mismos y dejando constancia de las distintas visiones existentes.

    Artículo 2º.- El Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente será presidido por el Ministro del Medio Ambiente y estará integrado por:

a)  Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.
b)  Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente.
c)  Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales.
d)  Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización empresarial de mayor representatividad en el país.
e)  Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organización sindical de mayor representatividad en el país.
f)  Un representante del Presidente de la República.

    Artículo 3º.- Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Dicho nombramiento se efectuará, a más tardar, durante la segunda quincena del mes de enero del año respectivo y tendrá vigencia a contar de la fecha de cesación en el cargo de los consejeros del período que finaliza.
    Cuando un consejero se ausentare de dos sesiones del Consejo Consultivo en forma injustificada, esto es, sin haber señalado en forma previa al Secretario Técnico el motivo de su inasistencia, o se ausentare anualmente a más del cincuenta por ciento de las sesiones del Consejo Consultivo, lo cual será calculado y constatado por el Secretario Técnico al cumplirse un año contado desde la designación del respectivo consejero, o se viere impedido para ejercer su cargo en forma definitiva, el Presidente de la República podrá designar a un nuevo consejero en su reemplazo.
    En tal caso, el procedimiento de nombramiento se iniciará en el plazo de un mes de haberse declarado vacante el cargo por el Presidente del Consejo, no importando el mes calendario en que ello se produjere. Los plazos para dicho nombramiento serán los mismos que se establecen en los artículos siguientes.
    El reemplazante será designado, en el caso de los consejeros referidos en las letras a), d) y e) del artículo 2º, de entre los postulantes contemplados en la quina respectivamente presentada; en el caso de los consejeros a que hacen referencia las letras b) y c) del mismo artículo, el reemplazante será designado de entre los postulantes propuestos por las respectivas organizaciones y centros académicos. En el caso que no existan otras propuestas de las organizaciones no gubernamentales o de los centros académicos independientes, se procederá nuevamente a la convocatoria señalada en el inciso segundo del artículo 4º, pero sólo respecto del tipo de entidad cuyo reemplazante haya que designar.
    El reemplazante durará en sus funciones por el período que restare de los dos años para los cuales fue nombrado su antecesor.

    Artículo 4º.- Para la designación de los consejeros a que hace referencia la letra a) del artículo 2º, el Ministro del Medio Ambiente solicitará al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, durante la primera quincena del mes de agosto del año respectivo, la proposición de una quina. El Consejo de Rectores tendrá un plazo de un mes, contado desde la recepción de la solicitud, para poner la quina y el currículum vitae de cada uno de los postulantes a disposición del Ministro del Medio Ambiente.
    Para la designación de los consejeros referidos en las letras b), c), d) y e) del artículo 2º, el Ministerio del Medio Ambiente publicará un aviso en un diario de circulación nacional, durante la primera quincena del mes de agosto, invitando a las entidades que cumplan ese perfil a participar en el proceso de designación de consejeros. El Ministerio enviará, además, una carta certificada con dicha invitación a las entidades de que tenga conocimiento.
    Las entidades señaladas en las letras b) y c) del artículo 2º deberán presentar una solicitud manifestando su interés en participar en el Consejo Consultivo y proponiendo un representante.
    Dicha solicitud deberá consignar el nombre y domicilio de las entidades y acompañarse de los documentos que acrediten el objetivo, personalidad jurídica y fecha de constitución de las mismas, las que en todo caso deberán tener una existencia no inferior a un año contado hacia atrás, desde la fecha de la solicitud. Asimismo, deberán acompañar el currículum vitae de los postulados como representantes.
    Las entidades que postulen a representar al empresariado y a los trabajadores, deberán proponer una quina y acompañar a su solicitud los antecedentes relativos al número de afiliados, años de existencia y relevancia de su aporte a la vida pública nacional. Ellas deberán también acompañar el currículum vitae de los postulados como representantes.

    Artículo 5°.- Todas las solicitudes a que se refiere el artículo anterior, deberán ser puestas a disposición del Ministro del Medio Ambiente durante la primera quincena del mes de septiembre, para que éste informe de ellas, durante la primera quincena del mes de octubre, al Presidente de la República, quien, de entre todas las personas propuestas, designará a los consejeros que representarán a las citadas entidades.

    Artículo 6º.- Las solicitudes que se hayan presentado conforme a lo previsto en el artículo precedente y que cumplan con los requisitos establecidos, formarán parte de una nómina que llevará al efecto el Ministerio del Medio Ambiente. En la nómina referida se anotará:

1.-  El nombre y domicilio de las entidades.
2.-  La personalidad jurídica y objeto perseguido por ellas.
3.-  La fecha de constitución de las mismas.

    Artículo 7º.- La mayor representatividad de la organización sindical y empresarial a que se refieren las letras d) y e) del artículo 2º, se determinará por el Ministro del Medio Ambiente, en base a los antecedentes señalados en el penúltimo inciso del artículo 4º. Dicha determinación se efectuará, a más tardar, durante la segunda quincena del mes de septiembre del año respectivo, plazo en el que se deberá, además, comunicar dicha determinación a las organizaciones respectivas.

    Artículo 8º.- Corresponderá al Consejo Consultivo:

a)  Absolver las consultas que le formule el Ministerio del Medio Ambiente y/o el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad;
b)  Emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley, así como sobre los anteproyectos de decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, de planes de prevención y de descontaminación, de regulaciones especiales de emisiones y de normas de emisión que les sean sometidos a su conocimiento;
c)  Emitir su opinión en el proceso de selección de aquellos proyectos o actividades orientados a la protección o reparación del medio ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental, cuando el monto de estos proyectos exceda del equivalente a 500 unidades de fomento y que se financien con cargo al Fondo de Protección Ambiental;
d)  Pronunciarse, de oficio, sobre temas ambientales de interés general. Se pondrá en tabla el tema respectivo cuando así lo hayan solicitado a lo menos 6 consejeros.
e)  Ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Ministerio y la ley.

    Párrafo 2º
    De su organización y funcionamiento


    Artículo 9º.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Consultivo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se celebrarán a lo menos una vez al mes, a menos que no existan materias a tratar, caso en el cual el Ministerio del Medio Ambiente enviará un Oficio informando de tal situación a los consejeros.

    Artículo 10.- El Ministro del Medio Ambiente podrá, por propia iniciativa o a petición de uno de los miembros del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, convocar a sesiones extraordinarias y deberá convocar a éstas cuando la petición proceda de, a lo menos, seis consejeros. En la convocatoria se expresará la o las materias específicas que se tratarán.
    Tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias se llevarán a efecto en las oficinas del Ministerio del Medio Ambiente o en el lugar que el mismo Consejo determine.
    La citación deberá hacerse al menos con tres días hábiles de anticipación a la fecha de la sesión extraordinaria.

    Artículo 11.- El quórum para sesionar, tanto en sesiones ordinarias como extraordinarias, será de seis consejeros. La sesión deberá ser presidida por el Ministro del Medio Ambiente o su subrogante legal.
    Se entenderá que participa en la sesión el consejero que, a pesar de no encontrarse físicamente presente, está comunicado simultáneamente y durante todo el transcurso de la sesión a través de medios tecnológicos que permitan dicha comunicación. En este caso, su asistencia y participación en la sesión será certificada bajo la responsabilidad del presidente, o de quien haga sus veces, y del secretario del consejo, haciéndose constar este hecho en el acta que se levante de la misma.
    En el caso que un consejero estime que le afecta una causal de abstención, deberá indicarlo así al presidente y señalar la causal que se configura en su caso, y deberá abstenerse de intervenir en la discusión y votación del asunto respectivo, debiendo salir de la sala en tanto se esté tratando el tema que motiva la abstención. De lo anterior deberá dejarse constancia en actas.

    Artículo 12.- El Consejo adoptará los acuerdos que expresen la opinión del mismo, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que asistan a la sesión. Para efectos de lo anterior los consejeros solicitarán al Presidente del Consejo que se voten sus propuestas de acuerdo.
    En caso de producirse empate, decidirá el voto del Presidente o de su reemplazante legal.


    Artículo 13.- El Consejo Consultivo designará, de entre sus miembros, un Secretario, quien tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a)  Llevar el Libro de Actas, el que deberá mantenerse en las oficinas del Ministerio del Medio Ambiente;
b)  Comunicar oficialmente las opiniones emitidas por el Consejo Consultivo y otorgar las copias fidedignas de los acuerdos y actas.
c)  Participar como Ministro de Fe en las reuniones que se celebren.

    El Consejo tendrá también un Secretario Técnico. Dicho cargo será ejercido por un funcionario designado por el Ministro del Medio Ambiente, quien tendrá, entre otras, la función de poner oportunamente a disposición de todos los miembros del Consejo, la información y antecedentes requeridos para las reuniones.

    Artículo 14.- En las actas se consignará el nombre de los consejeros asistentes a las reuniones, la reseña sucinta de lo tratado en ellas, los acuerdos adoptados y del o los votos disidentes y de sus fundamentos cuando así lo solicite el o los consejeros que hayan emitido tales pronunciamientos. En caso de no producirse acuerdo, se dejará constancia de las opiniones vertidas por cada consejero.
    De no presentarse impedimentos, las actas serán aprobadas en la sesión siguiente y suscritas por la totalidad de los consejeros asistentes a las respectivas reuniones. Cuando un consejero tenga impedimentos para asistir a una sesión y/o para suscribir las actas, se hará constar la naturaleza de su impedimento, sin que ello obste a su aprobación.

    TÍTULO II

    De los Consejos Consultivos Regionales del Medio Ambiente


    Párrafo 1º
    Naturaleza, composición y funciones


    Artículo 15.- En cada región del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente, que constituye una instancia representativa de los distintos sectores de la sociedad regional, y tendrá por finalidad debatir y pronunciarse de manera no vinculante sobre temas de relevancia ambiental en las materias que se indican en el artículo 21.


    Artículo 16.- Cada Consejo Consultivo Regional estará integrado por:

a)  Dos científicos, propuestos por las universidades o institutos profesionales establecidos en la región;
b)  Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, establecidas en la región, que tengan por objeto la protección o estudio del medio ambiente;
c)  Dos representantes del empresariado, propuestos por las dos organizaciones empresariales de mayor representatividad en la región.
d)  Dos representantes de los trabajadores, propuestos por las organizaciones sindicales de mayor representatividad en la región.
e)  Un representante del Ministro del Medio Ambiente.

    Artículo 17.- Los consejeros durarán en sus funciones un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez.
    Su designación se efectuará por el Intendente Regional, a proposición del Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, a más tardar durante la segunda quincena del mes de enero del año respectivo y tendrá vigencia a contar de la fecha de cesación en el cargo de los consejeros del período que finaliza.
    Cada Consejo Consultivo Regional designará, de entre sus miembros, a su Presidente y a un Secretario. Al Secretario le corresponderán las funciones señaladas en el artículo 13. Las actas deberán mantenerse en las oficinas de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente respectiva.
    La Secretaría Técnica será ejercida por un funcionario de la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio del Medio Ambiente, a quien le corresponderán las taras señaladas en el inciso final del artículo 13.
    Cuando un consejero se ausentare de dos sesiones del Consejo Consultivo Regional en forma injustificada, esto es, sin haber señalado en forma previa al Secretario Técnico el motivo de su inasistencia, o se ausentare anualmente a más del cincuenta por ciento de las sesiones del Consejo Consultivo Regional, lo cual será calculado y constatado por el Secretario Técnico al cumplirse un año contado desde la designación del respectivo consejero, o se viere impedido para ejercer su cargo en forma definitiva, el Intendente Regional podrá designar a un nuevo consejero en su reemplazo.
    El reemplazante será designado de entre los postulantes que hayan sido propuestos conjuntamente con el que se trata de reemplazar por las respectivas entidades a que se refiere el artículo 16. En el caso que no existan otras propuestas respecto de cada tipo de entidad, se procederá nuevamente a la convocatoria señalada en el artículo 18º, pero sólo respecto del tipo de institución cuyo reemplazante haya que designar.
    El reemplazante durará en sus funciones por el período que restare de los dos años para los cuales fue nombrado su antecesor.

    Artículo 18- Para la designación de los consejeros referidos en las letras a), b), c) y d) del artículo 16, el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente publicará un aviso en un diario de circulación regional, durante la primera quincena del mes de agosto del último año de vigencia del Consejo correspondiente, invitando a las entidades que cumplan ese perfil. El Secretario Regional enviará, además, una carta certificada con dicha invitación a las entidades de que tenga conocimiento.
    Las entidades señaladas en las letras a) y b) del artículo 16, deberán presentar una solicitud manifestando su interés en participar en el Consejo Consultivo Regional, mediante la proposición de una nómina de representantes, acompañando al efecto el currículum vitae de cada uno de ellos.
    En el evento de no existir universidades o institutos profesionales establecidos en la región, los consejeros a que se refiere la letra a) del artículo 16, serán designados libremente por el Intendente Regional.
    En el caso de las entidades señaladas en la letra b) del artículo 16, la solicitud deberá consignar el nombre y domicilio de aquellas y presentarse acompañada de los documentos que acrediten el objetivo, personalidad jurídica y fecha de constitución de las mismas, las que, en todo caso, deberán tener una existencia no inferior a un año contado desde la fecha de la solicitud.
    Las entidades señaladas en las letras c) y d) del artículo 16, deberán proponer una nómina y acompañar a su solicitud los antecedentes relativos al número de afiliados, años de existencia y relevancia de su aporte a la vida pública regional. Adicionalmente, deberá acompañarse el currículum vitae de los postulados como representantes.
    Todas las solicitudes deberán ser puestas a disposición del Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente durante la primera quincena del mes de septiembre, para que éste formule su proposición, durante la primera quincena del mes de octubre, al Intendente respectivo, quien designará a los consejeros que representarán a las citadas entidades.

    Artículo 19.- Las solicitudes que se hayan presentado conforme a lo previsto en el artículo precedente, formarán parte de una nómina que llevará al efecto el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente.
    En dicha nómina se anotarán el nombre y domicilio de las entidades, la personalidad jurídica y objeto perseguido por ellas y la fecha de su constitución.

    Artículo 20.- La mayor representatividad de las organizaciones a que se refieren las letras c) y d) del artículo 16, se determinará por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, en base a los antecedentes señalados en el penúltimo inciso del artículo 18. Dicha determinación se efectuará, a más tardar, durante la segunda quincena del mes de septiembre del año respectivo, plazo en el que se deberá, además, comunicar dicha determinación a las organizaciones respectivas.

    Artículo 21.- Corresponderá al Consejo Consultivo Regional:

a)  Absolver las consultas que le formulen el Intendente, el Gobierno Regional y el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente;
b)  Emitir su opinión sobre los anteproyectos de ley y los anteproyectos de decretos supremos que fijen normas secundarias de calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, de planes de prevención y de descontaminación, de regulaciones especiales de emisiones y de normas de emisión, que afecten al territorio regional y les sean sometidos a su conocimiento;
c)  Pronunciarse, de oficio, sobre temas ambientales de interés general con alcance en la región. Se pondrá en tabla el tema respectivo cuando así lo hayan solicitado a lo menos 5 consejeros; y
d)  Ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Ministerio y la ley.

    Párrafo 2º
    De su organización y funcionamiento


    Artículo 22.- En su organización y funcionamiento, los Consejos Consultivos Regionales del Medio Ambiente se someterán a las disposiciones del Párrafo 2º del Título I del presente Reglamento, con las excepciones derivadas de su estructura y competencia propias.
    El quórum para sesionar, tanto en reuniones ordinarias como extraordinarias, será de cinco consejeros. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los consejeros presentes.
    En caso de producirse empate, decidirá el voto del Presidente.

    TÍTULO FINAL


    Artículo 23.- El presente decreto entrará a regir una vez publicado en el Diario Oficial, fecha en que dejará de tener vigencia el D.S. Nº 166, de 1999, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que dictó el Nuevo Reglamento del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional y de la Comisiones Regionales del Medio Ambiente.


    ARTÍCULO TRANSITORIO


    Artículo único.- Entrado en vigencia el presente reglamento, se procederá a la designación de los integrantes del Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente y de los Consejos Consultivos Regionales. El aviso que se requiere para lo anterior se realizará el mes siguiente a su entrada en vigencia. Los consejeros designados conforme al DS 166, de 1999, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia continuarán en sus cargos desempeñándose en los consejos a que se refiere este decreto hasta el día que asuman los nuevos integrantes.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- María Ignacia Benítez Pereira, Ministra del Medio Ambiente.- Cristián Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Ricardo Irarrázabal Sánchez, Subsecretario del Medio Ambiente.