Artículo 3º. Vehículos y mercancías que pueden importarse. De conformidad al presente reglamento, se podrán importar los siguientes vehículos y mercancías:

a.  Vehículos para el transporte de personas cuyo valor FOB no sea superior a US$27.500, sin considerar el mayor valor que representen los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para personas con discapacidad que se señalen en los certificados que, para estos efectos, emita la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, cuando resulte pertinente.
b.  Vehículos para el transporte de mercancías, cuyo valor FOB no sea superior a US$32.500, sin considerar el mayor valor que representen los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para personas con discapacidad que se señalen en los certificados referidos en la letra a. precedente.
c.  Vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad, cuyo valor FOB no sea superior a US$47.500, sin considerar los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para personas con discapacidad.
d.  Mercancías señaladas en las letras a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 49 de la ley Nº 20.422.
e.    Ayudas técnicas y elementos necesarios para prestar servicios de apoyo, a que se refiere la letra i) del artículo 49 de la ley Nº 20.422.
    Las cantidades en dólares, establecidas en el presente artículo, se actualizarán anualmente a contar del 1 de enero de cada año, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, conforme a la variación experimentada por el Índice Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de América en el período de doce meses comprendido entre el 1 de noviembre del año que antecede al de la dictación del decreto supremo y el 30 de octubre del año anterior a la vigencia de dicho decreto.