Artículo 20. Personas autorizadas para conducir los vehículos.

a.  En el caso de las personas con discapacidad, a que se refiere la letra a. del artículo 2º, los vehículos deberán ser conducidos exclusivamente por ellas o por otra persona, para facilitar el traslado de la persona discapacitada.
    Las personas con discapacidad deberán exhibir, a requerimiento de la autoridad, una credencial de su inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad. En el caso de sus guardadores, cuidadores o representantes legales o contractuales deberán exhibir, a requerimiento de la autoridad, una credencial de la inscripción de la persona con discapacidad en el Registro Nacional de la Discapacidad y el documento que acredite su calidad, según lo dispuesto en la letra a. del artículo 2º.
b.  En el caso de las personas jurídicas a que se refiere la letra b. del artículo 2º, el conductor deberá exhibir, a requerimiento de la autoridad, un documento autorizado ante Notario, otorgado por la respectiva persona jurídica, que lo faculte para conducir el vehículo y una credencial de la inscripción de la persona jurídica en el Registro Nacional de la Discapacidad.