Artículo 21. Limitaciones al uso y disposición de los vehículos y las mercancías. Los vehículos y las mercancías que se importen con los beneficios a que se refiere la ley Nº 20.422, deberán permanecer, por un lapso no inferior a 3 años desde su importación, afectos al transporte y uso de las personas con discapacidad.
Para estos efectos, se entiende que los vehículos y las mercancías dejan de estar afectos al transporte y uso de las personas con discapacidad, cuando sean objeto de enajenación o negociación de cualquier especie, tal como compraventa, permuta, arrendamiento, comodato o cualquier otro acto jurídico entre vivos que signifique la transferencia de su dominio, posesión, tenencia o uso.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, los vehículos y las mercancías a que se refiere el presente reglamento podrán ser objeto de los actos y contratos referidos en el inciso precedente cuando hayan transcurrido 3 o más años desde su importación y cuando, además, antes de dicho término, conste que no prestan utilidad a la persona con discapacidad.
Se entenderá que los referidos vehículos o mercancías dejan de prestar utilidad al destinatario cuando, considerando su tiempo de uso, las actuales condiciones del beneficiario, el avance científico, tecnológico u otras circunstancias de similar naturaleza, ya no sirven para su uso natural o sólo sirven imperfectamente, de manera que sea de suponer que el destinatario no los necesita o puede reemplazarlos por otros más modernos, de mayor tecnología, de mejor calidad o condición.
La enajenación de las mercancías que no presten utilidad al destinatario, sólo podrá efectuarse respecto de otra persona con discapacidad, o bien, a personas jurídicas, sin fines de lucro, que tengan como objeto alguno de los señalados en la letra b. del artículo 2º.
El incumplimiento de las limitaciones señaladas en este artículo hará aplicable las correspondientes sanciones aduaneras y tributarias.