1º Ejecútase el Acuerdo de Consejo Nº 2.678, de 2011, y modifícase la resolución (A) Nº 280, de 2010, modificada por resolución (A) Nº 88, de 2011, que aprobó el nuevo texto del "Reglamento del Programa de Cobertura al Fomento del Comercio Exterior - COBEX", en los siguientes sentidos:
a).- Reemplázase el primer párrafo del numeral 1., denominado "Objetivo General del Instrumento, la Cobertura o el Subsidio" por el siguiente:
"El presente Reglamento establece las condiciones y procedimientos de un instrumento de cobertura o subsidio contingente de la Corporación de Fomento de la Producción, en adelante también "CORFO" o la "Corporación", para fomento del comercio exterior denominado "COBEX", consistente en el otorgamiento de una cobertura complementaria de riesgo para el desarrollo o fomento de las operaciones que los intermediarios financieros celebren u otorguen a empresas privadas indicadas en el numeral 2º del presente Reglamento, para el financiamiento de sus inversiones o necesidades de capital de trabajo en general (ya sea bajo la modalidad de Préstamos al Exportador a que se refiere el Nº 11 del artículo 24 del decreto ley Nº 3.475 de 1980 -P.A.E.-, o, ya sea, bajo otras clases de créditos, incluyendo aquellos asociados a la emisión de boletas bancarias de garantía o cartas de crédito), y/o para operaciones destinadas a mitigar los efectos de la volatilidad del tipo de cambio celebradas respecto de toda clase de derivados en el mercado local sobre moneda extranjera, y en todos los casos, en relación directa o indirecta con operaciones de comercio exterior".
b).- En el tercer párrafo del numeral 1., denominado "Objetivo General del Instrumento, la Cobertura o el Subsidio", intercálese entre la palabra "correspondan" y el punto final, la frase: "; y caducará una vez transcurrido el 120º mes, contado desde el día de curse de la operación".
c) En el primer párrafo del numeral 2., denominado "Beneficiarios Finales", agrégase una nueva letra c) del siguiente tenor:
"c) Empresas emergentes sin historia, pero con proyección de ventas acotadas al límite señalado en el literal a) anterior, proyección que será efectuada por el intermediario".
d) Reemplázase íntegramente el numeral 3., denominado "Intermediarios Elegibles", por el siguiente texto:
"Son elegibles para participar en el presente instrumento de Cobertura los intermediarios financieros constituidos como bancos, filiales bancarias y cooperativas de ahorro y crédito (CAC) supervisadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) y por el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, según corresponda. Además, podrán participar del presente instrumento Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF), Fundaciones, Corporaciones y Organismos No Gubernamentales, Sociedades Anónimas, Sociedades por Acciones que consideren en su administración la existencia de un Directorio y otras Cooperativas distintas de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, siempre que habitualmente otorguen créditos productivos de libre disponibilidad.
Todos los Intermediarios Financieros que deseen operar el presente Programa, salvo las Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC) y las demás cooperativas supervisadas por el Departamento de Cooperativas (Decoop) del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, deberán contar con al menos una clasificación de riesgo de solvencia igual o superior a BBB (incluida BBB-). La vigencia de la clasificación deberá ser revisada anualmente por CORFO, durante el primer trimestre de cada año.
Aquellos Intermediarios Financieros, señalados en el párrafo anterior, que cuenten con una clasificación de riesgo A o superior, entregada por una clasificadora de riesgo inscrita en la Superintendencia de Valores y Seguros, podrán incorporarse directamente al presente programa, mediante la suscripción del contrato de participación. Por otra parte, aquellos intermediarios financieros que cuenten con una clasificación de riesgo inferior a A, deberán obtener una opinión respecto de sus políticas de originación y cobranza prejudicial y judicial entregada por una clasificadora de riesgo inscrita en la Superintendencia de Valores y Seguros. Con el mérito de esa opinión, el Comité Ejecutivo de Créditos resolverá acerca de la incorporación del Intermediario al Programa, sobre la base de la opinión entregada por la clasificadora.
Tratándose de Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC) y de las demás Cooperativas supervisadas por el Departamento de Cooperativas (Decoop) del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, éstas deberán tener una clasificación de al menos el nivel denominado "A" (equivalente a "bueno"), en los últimos tres meses previos a la solicitud de operación como intermediario de los programas de garantía de CORFO, y haber autorizado al mencionado Decoop a comunicar dicha calificación a CORFO, la que emana del "Sistema de Indicadores de Desempeño Financiero" que administra dicho Departamento. Esta condición deberá mantenerse activa en el tiempo en que la CAC sea operador del programa de garantía.
Los Intermediarios deberán tener registrados en la Corporación los poderes de sus representantes autorizados para actuar frente a CORFO. No será necesario cumplir con esta exigencia si ella ha sido cumplida en otros programas de coberturas o subsidios contingentes, instrumentos o líneas de refinanciamiento o intermediación financiera de CORFO y las representaciones señaladas se mantienen vigentes.
Atendida la naturaleza de las operaciones objeto de la presente Cobertura, los Intermediarios deberán encontrarse habilitados para efectuar las respectivas operaciones de conformidad a la legislación nacional vigente".
e) Reemplázase el primer párrafo del numeral 4., denominado "Condiciones de las Operaciones Elegibles", por el siguiente texto:
"Podrán acogerse a la presente Cobertura las operaciones que los intermediarios financieros celebren u otorguen a empresas privadas indicadas en el numeral 2º, ya sea bajo la modalidad de operaciones respecto de toda clase de derivados en el mercado local sobre moneda extranjera, destinadas a mitigar los efectos de la volatilidad del tipo de cambio en las operaciones de comercio exterior que celebren, o ya sea bajo la modalidad de contratos de préstamos, sean éstos Préstamos al Exportador-P.A.E. a que se refiere el Nº 11 del artículo 24 del decreto ley Nº 3.475, de 1980, u otras clases de créditos, incluyendo aquellos asociados a la emisión de boletas bancarias de garantía o cartas de crédito, en adelante también "las operaciones".
f) Sustitúyase el párrafo octavo del numeral sexto por el siguiente:
"El monto por concepto de Cobertura se pagará al intermediario en los porcentajes indicados en las tablas anteriores, y la cobertura no cubrirá intereses, a excepción de los intereses capitalizados por concepto de período de gracia, ni tampoco cubrirá gastos de cobranza, ni costas procesales o personales, ni comisiones diferentes a la señalada en el numeral 8º posterior, si procediere dicha comisión, ni sumas correspondientes a operaciones de derivados que no hayan caído en mora, multas, ni los beneficios o créditos tributarios que sean aplicables a la operación.".
g) Modifícase el numeral séptimo denominado "Incorporación de Operaciones a la Cobertura" del siguiente modo:
1. Reemplázase párrafo tercero por el siguiente:
"Hasta los 30 días corridos siguientes, y excepcionalmente, tratándose de Préstamos al Exportador a que se refiere el Nº 11 del artículo 24º del decreto ley Nº 3.475, de 1980 -P.A.E.- hasta los 15 días corridos siguientes a la aprobación de su solicitud, el intermediario deberá enterar el monto correspondiente al pago de la comisión a que se refiere el numeral 8º, si se hubiera establecido el pago de tal comisión por parte del Comité Ejecutivo de Créditos de la Corporación, en adelante también el "CEC", para el tipo de operación de que se trate, por el derecho a recibir la Cobertura".
2. Agrégase un nuevo párrafo final del siguiente tenor:
"Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de Operaciones de Derivados, a efectos del certificado de elegibilidad, únicamente se deberá acompañar el documento que contiene las Condiciones Generales de Contratos de derivados en el Mercado Local, suscrito por las partes, y con las firmas autorizadas ante Notario Público".
h) Modifícase del numeral 9.1, denominado "Procedimiento de Pago de la Cobertura", de la siguiente forma:
1. Reemplázase el literal a), por el siguiente texto:
"a) Fotocopia del título ejecutivo en el cual se fundan las acciones judiciales de cobranza respectivas, incluidas sus modificaciones.
Sin embargo, para el caso de las operaciones de derivados, deberá acompañarse copia del documento que contiene las Condiciones Generales de Contratos de Derivados en el Mercado Local, debidamente autorizado ante Notario, los contratos específicos de derivados y copia de la liquidación de las operaciones que han caído en mora. En el caso de las cartas de crédito, deberá acompañarse la solicitud de carta de crédito y el pagaré suscrito que da origen al cobro del subsidio".
2. En el literal e), agrégase, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, una frase final del siguiente tenor: "Tratándose de contratos de derivados, en los que hubiera demanda arbitral, deberá presentarse una copia de la demanda, su proveído, y la notificación de la misma a los representantes legales de la demandada";
3. Agrégase el literal g), con el siguiente texto: "Tabla de desarrollo de las operaciones de crédito por las que se solicita el cobro del subsidio, en el que se desglosen las amortizaciones de capital y de comisiones cubiertas por la cobertura y de los demás costos, comisiones e intereses no cubiertos por la cobertura".
i) En el numeral 11. denominado "Causales de no pago de la Cobertura", agrégase un literal h) del siguiente tenor:
"h) Una vez transcurrido el 120º mes, contado desde el día de curse de la operación. Lo anterior, se debe a que después de transcurrido dicho período, la siniestralidad de las operaciones será siempre de riesgo del propio intermediario".
j).- Reemplázase el texto de numeral tercero de la parte resolutiva de la resolución (A) Nº 280, de 2010, por el siguiente:
"3º Este Reglamento comenzará a regir a contar de la publicación en el Diario Oficial de la presente resolución. Sin embargo, conforme al artículo 52 de la ley Nº 19.880 que "Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado", las coberturas vigentes a la fecha de la publicación antes mencionada, se regirán en cuanto a su pago de comisiones, procedimiento de pago de subsidios, recuperaciones posteriores y causales de no pago, salvo en lo relativo a la caducidad de la cobertura, por los numerales 8, 9.1, 9.2 y 11 de la presente resolución, a consecuencia de que esta última versión establece condiciones más favorables a esos respectos para los interesados. Con todo, lo anteriormente expresado sólo será aplicable respecto de aquellos intermediarios que suscriban los contratos modificatorios correspondientes".
2º En lo demás se mantiene vigente y sin alteraciones la mencionada resolución (A) Nº 280, de 2010, modificada por resolución (A) Nº 88, de 2011.
3º Esta modificación comenzará a regir a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.