LEY NÚM. 20.551

REGULA EL CIERRE DE FAENAS E INSTALACIONES MINERAS

    Teniendo presente que el H. Congreso ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

    Proyecto de ley:

    "TÍTULO I

    Disposiciones Generales


    Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. El cierre de las faenas de la industria extractiva minera se regirá por esta ley, sin perjuicio de lo establecido en las demás normas que resulten aplicables en los ámbitos específicos de su competencia.

    Artículo 2°.- Objeto del plan de cierre. El objeto del plan de cierre de faenas mineras es la integración y ejecución del conjunto de medidas y acciones destinadas a mitigar los efectos que se derivan del desarrollo de la industria extractiva minera, en los lugares en que ésta se realice, de forma de asegurar la estabilidad física y química de los mismos, en conformidad a la normativa ambiental aplicable. La ejecución de las medidas y acciones de la manera antes señalada deberá otorgar el debido resguardo a la vida, salud, seguridad de las personas y medio ambiente, de acuerdo a la ley.
    El plan de cierre de las faenas de la industria extractiva minera es parte del ciclo de su vida útil.
    El cierre de faenas mineras se planificará e implementará de forma progresiva, durante las diversas etapas de operación de la faena minera, por toda la vida útil.
    El plan de cierre de faenas mineras debe ser ejecutado por la empresa minera, antes del término de sus operaciones, de manera tal que al cese de éstas se encuentren implementadas y creadas las condiciones de estabilidad física y química en el lugar que operó la faena.

    Artículo 3°.- Definiciones. Para los efectos de esta ley y su reglamento, se entenderá por:
    a) Abandono: El acto por el cual la empresa minera cesa las operaciones de una o más faenas o instalaciones mineras, sin cumplir con las obligaciones que le impone esta ley y su reglamento.
    b) Área de influencia: El área o espacio geográfico, cuyos componentes ambientales podrían verse afectados luego del cese de las operaciones de la faena o instalación minera, de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.300.
    c) Cierre Parcial: La etapa de un proyecto minero que corresponde a la ejecución de la totalidad de las medidas y actividades contempladas en el plan de cierre respecto de una instalación o parte de una faena minera, efectuada durante la operación, y cuya implementación íntegra se acredita mediante un certificado otorgado por el Servicio.
    d) Cierre Final: La etapa de un proyecto minero que corresponde a la ejecución de todas las medidas y actividades contempladas en el plan de cierre, respecto de la totalidad de instalaciones que conforman una faena minera, efectuado al término de la operación minera y cuya implementación se acreditará mediante un certificado otorgado por el Servicio.
    e) Director: El Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería.
    f) Empresa Minera: La persona natural o jurídica que a título propio o por cuenta de un tercero ejecuta operaciones propias de la industria extractiva minera, sujetas a la obligación de cierre de faenas.
    g) Estabilidad Física: Situación de seguridad estructural, que mejora la resistencia y disminuye las fuerzas desestabilizadoras que pueden afectar obras o depósitos de una faena minera, para la cual se utilizan medidas con el fin de evitar fenómenos de falla, colapso o remoción.
    Para los efectos de esta ley se consideran medidas para la estabilización física aquellas como la estabilización y perfilamiento de taludes, reforzamiento o sostenimiento de éstos, compactación del depósito y otras que permitan mejorar las condiciones o características geotécnicas que componen las obras o depósitos mineros. La estabilidad física comprende, asimismo, el desmantelamiento de las construcciones que adosadas permanentemente a la faena minera la aseguren.
    h) Estabilidad Química: Situación de control en agua, en aire y en suelo de las características químicas que presentan los materiales contenidos en las obras o depósitos de una faena minera, cuyo fin es evitar, prevenir o eliminar, si fuere necesario, la reacción química que causa acidez, evitando el contacto del agua con los residuos generadores de ácidos que se encuentren en obras y depósitos masivos mineros, tales como depósitos de relaves, botaderos, depósitos de estériles y ripios de lixiviación.
    i) Faena minera e industria extractiva minera: Se entenderá por Faena Minera el conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la industria extractiva minera, tales como minas, plantas de tratamiento, fundiciones, baterías, equipamiento, ductos, oleoductos y gasoductos de hidrocarburos, maestranzas, talleres, casas de fuerza, puertos de embarque de productos mineros, campamentos, bodegas, lugares de acopios, pilas de lixiviación, depósitos de residuos masivos mineros, depósitos de relaves, de estériles, ripios de lixiviación y, en general, la totalidad de las labores, instalaciones y servicios de apoyo e infraestructura que existen respecto a una mina o establecimiento de beneficio para asegurar el funcionamiento de las operaciones mineras.
    Para los efectos de esta ley se considerará industria extractiva minera el conjunto de actividades relacionadas con la exploración, prospección, extracción, explotación, procesamiento, transporte, acopio, transformación, disposición de sustancias minerales, sus productos y subproductos; las sustancias fósiles y depósitos de hidrocarburos líquidos o gaseosos, en las condiciones específicas que se señalan en el Título XII. La industria extractiva minera incluirá el conjunto de obras destinadas a abrir, habilitar, desarrollar, instalar y adosar permanentemente, en su caso, las excavaciones, construcciones, túneles, obras civiles y maquinarias que tengan estrecha relación con las actividades antes señaladas.
    j) Garantía: Las obligaciones que se contraen e instrumentos que se otorgan para asegurar el cumplimiento de las cargas que derivan del plan de cierre, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
    k) Modificación sustancial del proyecto minero: Para los efectos de esta ley constituyen una modificación sustancial del proyecto las variaciones que excedan de diez por ciento de la estimación de la vida útil del proyecto minero, sin perjuicio de las que se originaren por cambios importantes de ritmo de explotación, en las tecnologías o diseños de los métodos de explotación, ventilación, fortificación o de tratamiento de minerales determinados, así como nuevos lugares de ubicación, ampliación o forma de depósitos de residuos mineros, producidos por alteraciones en el tipo de roca, leyes o calidad de los minerales y, en general, cualquier cambio en las técnicas utilizadas que envuelvan más que una simple ampliación de tratamiento para colmar las capacidades del proyecto.
    l) Operación minera: Las actividades que incluyen las fases de exploración, en los casos que se encuentre sometida al sistema de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 19.300, y las actividades de prospección, construcción, explotación y beneficio de minerales, de una faena minera.
    m) Paralización temporal: El cese transitorio de la operación de una faena minera, el cual podrá ser total o parcial, según afecte instalaciones específicas o al conjunto de instalaciones que constituyen la faena minera.
    n) Plan de Cierre: El documento que especifica el conjunto de medidas técnicas y actividades que la empresa minera debe efectuar desde el inicio de la operación minera, y el programa de detalle conforme al cual deben implementarse, de manera que tienda a prevenir, minimizar o controlar los riesgos y efectos negativos que se puedan generar en la vida e integridad de las personas que se encuentran relacionadas directa e inmediatamente a las mismas, así como mitigar los efectos de la operación minera en los componentes medio ambientales comprometidos, tendientes a asegurar la estabilidad física y química de los lugares en que ésta se realice.
    o) Post cierre: Es la etapa que sigue a la ejecución del plan de cierre, que comprende las actividades de monitoreo y verificación de emisiones y efluentes y, en general, el seguimiento y control de todas aquellas condiciones que resultan de la ejecución de las medidas y actividades del plan de cierre, para garantizar en el tiempo la estabilidad física y química del lugar, así como el resguardo de la vida, salud, seguridad de las personas y medio ambiente, de acuerdo a la ley.
    p) Servicio: el Servicio Nacional de Geología y Minería.
    q) Vida útil del proyecto minero: Aquel cálculo que se efectúa en función de las reservas demostradas, probadas más probables, certificadas por una Persona Competente en Recursos y Reservas Mineras de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 20.235, en relación con los niveles anuales de extracción de mineral.
    Sin perjuicio de lo anterior, para aquellas empresas mineras cuyo fin seLey 20819
Art. 1 N° 1
D.O. 14.03.2015
a la extracción o beneficio de uno o más yacimientos mineros, y cuya capacidad de extracción de mineral sea superior a diez mil toneladas brutas (10.000 t) mensuales por faena minera, e inferior o igual a quinientas mil toneladas brutas (500.000 t) mensuales por faena minera, la vida útil del proyecto minero corresponderá al cálculo que se efectúa en función de los recursos minerales medidos, indicados e inferidos, certificados por una Persona Competente en Recursos y Reservas Mineras, conforme al Estudio de Diagnóstico, establecido en el Código para la Certificación de Prospectos de Exploración, Recursos y Reservas Mineras, de acuerdo a las disposiciones de la ley Nº 20.235.
    Por su parte, el cálculo de la vida útil de proyectos de hidrocarburos será certificado por una Persona Competente en Recursos y Reservas Mineras, de acuerdo a las disposiciones de la ley Nº 20.235, con experiencia en evaluación de recursos y reservas de hidrocarburos.


    Artículo 4°.- Carácter sectorial del plan de cierre. La aprobación que realizare el Servicio al plan de cierre, en conformidad a lo dispuesto en la presente ley, constituirá un permiso sectorial para todos los efectos legales. El plan de cierre original deberá ser elaborado en conformidad con la resolución de calificación ambiental previamente aprobada, de forma tal de asegurar el cumplimiento de las obligaciones de reparación, mitigación o compensación diversas a las prescritas por esta ley, respecto de los predios superficiales, en conformidad a la ley N° 19.300 y la normativa ambiental aplicable. La empresa minera no podrá iniciar la operación de la faena minera sin contar, previamente, con un plan de cierre aprobado en la forma prescrita en esta ley.

    TÍTULO II
    Autoridad competente


    Artículo 5°.- Autoridad competente y funciones. El Servicio es el órgano de la Administración del Estado encargado de revisar y aprobar sectorialmente los aspectos técnicos de los planes de cierre de faenas mineras y sus actualizaciones, como asimismo velar por el cumplimiento de las obligaciones de la empresa minera causadas por los planes de cierre aprobados. Tendrá las facultades de supervigilancia y fiscalización que establece la ley.
    Al Servicio le corresponderán las siguientes funciones y atribuciones:
    a) Aprobar, en conformidad a la resolución de calificación ambiental, las medidas que serán implementadas y actividades que serán ejecutadas para el cumplimiento de los planes de cierre de faenas mineras y sus modificaciones, de acuerdo a la presentación que hicieren los interesados.
    b) Aprobar la valorización del plan de cierre y la correspondiente cantidad de dinero o monto que será garantizada durante la vida útil del proyecto minero, supervigilar la suficiencia de los instrumentos otorgados en garantía, autorizar las rebajas que provengan de la ejecución de cierres parciales de faenas mineras, así como efectuar la liberación de la garantía a medida que se ejecutare el plan de cierre.
    c) Elaborar el programa de fiscalización de los planes de cierre aprobados y fiscalizar su cumplimiento.
    d) Disponer o evaluar, en interacción con la autoridad ambiental, si correspondiere, modificaciones y actualizaciones a los planes de cierre aprobados, de acuerdo con las variaciones que experimenten los proyectos y su vida útil, en los términos del procedimiento establecido en esta ley y su reglamento.
    e) Disponer, en caso que las medidas comprometidas en el plan de cierre no fueren ejecutadas o lo fueren de manera imperfecta, las acciones necesarias para que la garantía otorgada se aplique íntegramente a la ejecución del plan de cierre.
    f) Ordenar la ejecución de medidas correctivas para los casos de incumplimiento del plan de cierre.
    g) Preparar guías metodológicas para la elaboración de los proyectos de planes de cierre simplificados.
    h) Verificar las competencias específicas de los auditores de planes de cierre, para los efectos de informar sobre la adecuación y cumplimiento de los mismos, y llevar el Registro correspondiente, de acuerdo con lo que disponen esta ley y su reglamento.
    i) Inspeccionar las faenas o instalaciones mineras a fin de asegurar el cumplimiento de las medidas y actividades comprometidas por la empresa minera, según lo establecido en el plan de cierre.
    j) Aplicar sanciones administrativas, según lo dispuesto en el Título X de esta ley.

    TÍTULO III
    Aprobación de los planes de cierre


    Párrafo 1°

    Requisitos generales


    Artículo 6°.- Plan de Cierre, elaboración, contenidos, objetivos y requisitos formales. Toda empresa minera deberá presentar, para la aprobación del Servicio, un plan de cierre de sus faenas mineras, elaborado en conformidad con la resolución de calificación ambiental que se pronuncie favorablemente sobre el proyecto minero, cuando correspondiere, de acuerdo a la ley N° 19.300.
    El plan de cierre contemplará los objetivos propios y adecuados a las características de la faena minera, establecidos en la presente ley y el reglamento.
    Los requisitos formales para el otorgamiento de esta aprobación, así como los contenidos técnicos y económicos que deberá contener el plan de cierre, son los que se señalan en esta ley y el reglamento.

    Artículo 7°.- Obligatoriedad del plan de cierre. Una vez aprobado, el plan de cierre obliga a la empresa minera a ejecutar íntegramente todas las medidas y actividades contempladas en dicho documento, dentro del plazo fijado, y de la manera y condiciones previstas en el mismo.

    Artículo 8°.- Oportunidad de la aprobación del plan de cierre. Todo plan de cierre deberá ser aprobado por el Director previo al inicio de la exploración, explotación de una faena minera o de la operación de un establecimiento de beneficio, según correspondiere.

    Artículo 9°.- Elementos del plan de cierre. La empresa minera deberá presentar un plan de cierre que contemple la totalidad de la faena minera, el que contendrá y especificará todas las medidas y actividades de cierre contempladas. Podrá asimismo, presentar planes de cierre parcial, los que deberán ejecutarse durante la operación minera, de acuerdo a la programación global y de detalle aprobada por el Servicio, de acuerdo a lo dispuesto por esta ley.
    Los Planes de Cierre que se sometan a aprobación del Servicio tendrán carácter público y se regirán por las disposiciones de la ley N° 20.285.

    Párrafo 2°

    De los procedimientos de aprobación del plan de cierre


    Artículo 10.- Tipos de procedimientos de aprobación. El plan de cierre de faenas mineras se someterá a aprobación del Servicio, a través del procedimiento de aplicación general o simplificado.
    La exploración minera, de la forma establecida en la ley N° 19.300, se sujetará al procedimiento de aprobación simplificado.
    Se sujetará al procedimiento de aplicación general la empresa minera cuyo fin sea la extracción o beneficio de uno o más yacimientos mineros, y cuya capacidad de extracción de mineral sea superior a diez mil toneladas brutas (10.000 t) mensuales por faena minera.
    Resultará aplicable el procedimiento simplificado a la empresa minera cuya capacidad de extracción o beneficio de mineral sea igual o inferior a la señalada en el inciso anterior.
    Lo dispuesto en el inciso anterior rige para efectos de esta ley y no modifica las normas establecidas en la ley N° 19.300 para el ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental.

    1. Del procedimiento de aplicación general


    Artículo 11.- Efectos del procedimiento de aplicación general. La empresa minera sometida al procedimiento de aplicación general quedará sujeta a la obligación establecida en el Título XIII de esta ley.

    Artículo 12.- Pronunciamiento sobre el plan de cierre. El Servicio deberá pronunciarse sobre el plan de cierre de la empresa minera dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su presentación. Con todoLey 20819
Art. 1 N° 2
D.O. 14.03.2015
, dicho plan no podrá ser aprobado mientras el método de explotación, depósito o tratamiento de minerales de la faena minera correspondiente no haya sido previamente aprobado por el Servicio.
    El Servicio podrá solicitar, dentro del plazo de treinta días, las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que se estimaren necesarias o que, referidas a información esencial del plan de cierre, sirvieren para complementar o salvar omisiones en su presentación. Las mismas deberán presentarse dentro del término de treinta días. El ejercicio de esta facultad suspenderá el transcurso del plazo legal para pronunciarse.
    Cuando la empresa minera hiciere entrega de la información requerida o dejare transcurrir el plazo sin hacerlo el Servicio emitirá pronunciamiento en los términos antes señalados.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio, previa resolución fundada y atendido los nuevos antecedentes presentados por la empresa minera, podrá ampliar el plazo para pronunciarse sobre el plan de cierre, hasta por diez días.


    Artículo 13.- Requisitos del plan de cierre. El plan de cierre deberá, a lo menos, contener los antecedentes y acompañar los documentos que se señalan a continuación:
    a) Individualización completa de la empresa minera, escrituras sociales de constitución, con especificación de su RUT y de su representante legal o el RUT del empresario minero cuando sea una persona natural quien realice la explotación;
    b) Descripción de la faena minera, con indicación de sus instalaciones, sus características, procesos y productos, la enunciación de las áreas que comprende y de los depósitos e insumos que utilizará. De la misma forma deberá considerar los aspectos geológicos y atmosféricos del área en que se encuentra;
    c) Resolución de calificación ambiental aprobatoria, cuando corresponda, de acuerdo a la ley N° 19.300;
    d) Informe técnico elaborado y suscrito por una o más Personas Competentes en Recursos y Reservas Mineras de aquellas señaladas en la ley N° 20.235, que se pronuncie acerca de la vida útil del proyecto minero;
    e) El conjunto de medidas y actividades propuestas por la empresa minera para obtener la estabilidad física y química del lugar donde se encuentra la faena minera, así como el resguardo de la vida, salud, seguridad de las personas y medio ambiente, de acuerdo a la ley;
    f) Una estimación de los costos del plan de cierre propuesto, expresado en unidades de fomento, o el sistema de reajuste fijado por el Banco Central que sustituya a la unidad de fomento, y la programación global y de detalle de ejecución de las medidas de cierre contempladas en él;
    g) Un programa y una estimación de costos de las medidas de post cierre, expresado en unidades de fomento, o el sistema de reajuste fijado por el Banco Central que sustituya dicha unidad, y la programación de su ejecución;
    h) La cantidad de dinero o monto representativa del costo del plan de cierre que será garantizado, el período por el cual esa caución se otorgará, de acuerdo a la vida útil del proyecto establecida en la forma descrita en la letra d), y los instrumentos que se utilizarán;
    i) Cualquier otro documento que sirva de fundamento al plan de cierre o de base para su elaboración, si así lo estima el solicitante;
    j) Indicación de la información técnica que pueda ser considerada de utilidad pública, tal como la relativa a infraestructura, monumentos nacionales, según definición de la ley N° 17.288, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio arquitectónico y natural, y
    k) Un programa de difusión a la comunidad sobre la implementación del plan de cierre de la faena minera, con excepción de aquellas a las que les corresponda el régimen simplificado.

    Artículo 14.- Aprobación o rechazo del plan de cierre. El Servicio deberá pronunciarse acerca de los aspectos técnicos del plan de cierre, mediante la dictación de una resolución fundada de aprobación o rechazo del mismo dentro del plazo legal.
    El Servicio podrá requerir a la empresa minera, en el plazo de treinta días a partir de la presentación del plan de cierre, las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que fueren necesarias. El plazo legal para pronunciarse sobre él se suspenderá por el tiempo que dure el ejercicio de esta facultad.
    El plan de cierre será aprobado cuando cumpla los requisitos establecidos por esta ley y de acuerdo a la resolución de calificación ambiental, cuando correspondiere.
    Si el Servicio rechazare el plan de cierre, indicará las correcciones, rectificaciones y modificaciones precisas y específicas que estimare procedentes al plan de cierre, a efectos de ajustar el mismo a las medidas técnicas necesarias conforme a la presente ley. Los aspectos que no fueren observados se tendrán por aprobados.

    Artículo 15.- Contenido de la resolución aprobatoria del plan de cierre. El Director dictará la resolución aprobatoria de los planes de cierre de faenas mineras presentados por los interesados, la que deberá contener:
    a) Identificación de la empresa minera, de la respectiva faena minera y de su o sus representantes legales;
    b) Mención de la vida útil estimada del proyecto minero;
    c) El conjunto de medidas técnicas y actividades comprometidas para la ejecución del plan de cierre, y la programación global de su ejecución, y
    d) La estimación de los costos del plan de cierre, que serán garantizados por la empresa minera.

    2. Del procedimiento simplificado


    Artículo 16.- Presentación del plan de cierre. Las empresas mineras sometidas al procedimiento simplificado elaborarán su plan de cierre incluyendo en el mismo los antecedentes a que se refieren los literales a), b) y e) del artículo 13, y conforme a las guías metodológicas que preparará el Servicio. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de acompañar al mismo la resolución de calificación ambiental favorable si procediere.
    El Servicio pondrá a disposición de los interesados las guías metodológicas que especifiquen los estándares técnicos aplicables a las empresas mineras sometidas a este procedimiento y que servirán para la elaboración y complementación de los proyectos de planes de cierre simplificado, conforme a lo establecido en la ley.
    Sin perjuicio de lo anterior, respecto a los planes de cierre de estLey 20819
Art. 1 N° 3
D.O. 14.03.2015
e tipo de empresas mineras, cuya capacidad de extracción de mineral no sea superior a cinco mil toneladas brutas (5.000 t) mensuales por faena minera y que carezcan de planta de producción, depósito de relaves o de ripios de lixiviación, se dará cumplimiento a esta obligación presentando una declaración que contenga los antecedentes relativos a la individualización de la faena minera y de la empresa minera, y que especifique las medidas de cierre referidas sólo al desmantelamiento, cierre de accesos, señalizaciones y medidas de estabilidad física de depósitos de estériles o botaderos.
    Sin embargo, en caso de contar con una o más plantas de producción, depósito de relave o de ripios de lixiviación, deberá, también, declararse las medidas y acciones siguientes: desenergización de instalaciones; retiro de materiales y repuestos; manejo de residuos o desechos peligrosos, industriales o domésticos; protección de estructuras remanentes; establecimiento de canales perimetrales y un sistema de evacuación de aguas; compactación de berma de coronamiento; cubrimiento con material que evite la erosión; adopción de medidas de estabilidad física para el muro del tranque y construcción de zanjas interceptoras, según corresponda.


    Artículo 17.- Contenido de la resolución aprobatoria del plan de cierre. La resolución que se pronuncie sobre un plan de cierre de faenas mineras sometidas al procedimiento simplificado contendrá los siguientes antecedentes:
    a) Identificación de la empresa minera y de la respectiva faena o instalaciones como, asimismo, de sus representantes legales;
    b) Un listado de las medidas y actividades específicas a que quedará sujeta la ejecución del plan de cierre, y
    c) La programación de su ejecución.

    TÍTULO IV
    Auditoría de los planes de cierre


    Párrafo 1°

    Objetivos


    Artículo 18.- De las auditorías periódicas y extraordinarias. Finalidad, periodicidad y elección del auditor. Las empresas mineras que se encontraren sujetas al procedimiento de aplicación general deberán hacer auditar su plan de cierre cada cinco años, a su costo y de acuerdo al programa de fiscalización que elaborará el Servicio.
    El objeto de las auditorías es certificar al Servicio la adecuación y cumplimiento del contenido del plan de cierre y de su actualización, así como la sujeción a su programación de ejecución, de manera de velar por su implementación y avance efectivo en relación al proyecto minero específico.
    El Servicio podrá, mediante resolución fundada, ordenar la elaboración de auditorías extraordinarias a costa de la empresa minera cuando se trate de situaciones graves que relacionadas con la adecuación, modificación o rectificación del plan de cierre requieran mayor nivel de información o se encuentren específicamente asociadas a paralizaciones temporales o cierres parciales.
    La empresa minera podrá presentar al Servicio auditoría voluntaria de su plan de cierre, cuando se produjere una modificación al proyecto minero que pudiere incidir en la adecuación o modificación del plan de cierre.
    Sobre la base del resultado de dichas auditorías el Servicio podrá ordenar fundadamente la adecuación, cumplimiento parcial o actualización extraordinaria del plan de cierre.
    La auditoría será efectuada por aquellos auditores que se encuentren inscritos en el Registro Público de Auditores Externos que llevará el Servicio de conformidad con esta ley y su reglamento.
    La empresa minera tendrá la facultad de elegir el auditor de entre los que figuren en el Registro antes señalado. De igual forma, y en caso de auditorías extraordinarias, el Servicio podrá designar de entre los inscritos en el Registro el auditor competente.

    Artículo 19.- Procedimiento y efectos de las auditorías. El Reglamento regulará las normas con arreglo a las cuales se elaborarán los informes técnicos de auditoría.
    El informe que emita el auditor deberá ser entregado al Servicio de acuerdo con el procedimiento que establecerá el reglamento.
    La evaluación de los informes que efectúe el Servicio, y las eventuales controversias que se generen a ese respecto se regirán, en lo no dispuesto en este artículo, por la ley N° 19.880.
    Con el mérito de los informes de auditoría presentados por la empresa y los actos que en el ejercicio de sus atribuciones de fiscalización realice, el Servicio procederá a resolver, en el plazo de sesenta días contados desde la presentación de la referida auditoría, pronunciándose respecto de las medidas concretas y específicas que deberán adoptarse por la empresa minera en la actualización periódica o extraordinaria del plan de cierre aprobado.

    Párrafo 2º

    Normas particulares


    Artículo 20.- De los auditores y del Registro Público de Auditores Externos. Podrán desempeñarse para los fines establecidos en este Título los auditores inscritos en el Registro Público de Auditores Externos que llevará el Servicio, quienes estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos exigidos por esta ley y su reglamento.
    El Servicio sólo podrá inscribir en el Registro a quienes acrediten cumplir con los siguientes requisitos:
    1. Persona natural que cuente con título profesional relacionado con las ciencias vinculadas a la industria minera, entre otros, ingenieros de minas, ingenieros de ejecución en minas o geólogos, y que acreditaren experiencia en el área de a lo menos ciLey 21169
Art. único N° 1
D.O. 18.07.2019
nco años.
    2. Sociedades de profesionales o personas jurídicas constituidas en conformidad a la ley, cuyo objeto contemple la auditoría de planes de cierre de faenas mineras, en que tuvieren participación o fueren integradas por profesionales que cumplan con los requisitos señalados en el numeral anterior.
    En ningún caso podrán efectuar auditorías quienes carezcan de independencia de juicio en relación con las operaciones mineras auditadas, debiendo presentar declaración jurada de independencia e imparcialidad.
    Para los efectos de esta ley se entenderá que carecen de independencia de juicio respecto de una empresa minera auditada las siguientes personas naturales y jurídicas:
    a) Las que personalmente, su cónyuge o parientes por consanguinidad, hasta el tercer grado inclusive, tengan o hayan tenido durante los últimos tres años, vínculo ya sea como profesional independiente o bajo subordinación o dependencia o quienes, en el mismo período, hubieren prestado servicios a la empresa minera auditada o a cualquiera otra entidad relacionada en los términos del artículo 100 de la ley N° 18.045, en su caso.
    b) Las que directa o indirectamente posean acciones o participaciones sociales en la empresa minera auditada o en cualquier otra entidad relacionada en los términos del artículo 100 de la ley N° 18.045.
    c) Las que tengan una relación de negocios significativa, esto es, que hayan percibido directa o indirectamente ingresos brutos, derivados de dichas relaciones, por una cantidad superior a 500 unidades de fomento o el equivalente en el sistema de reajuste del Banco Central que sustituya la unidad de fomento, con la empresa minera auditada o cualquiera otra entidad relacionada en los términos del artículo 100 de la ley N° 18.045.
    No podrán ser registrados, y serán eliminados del Registro Público de Auditores Externos, quienes se encuentren acusados o hayan sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. No serán registradas y serán eliminadas aquellas sociedades de profesionales o las personas jurídicas en las cuales algún socio o alguno de sus trabajadores se encuentren acusados o hayan sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. Tampoco podrán ser incorporados y serán eliminados del Registro aquellas sociedades que hayan sido condenadas, de manera grave y reiterada, por práctica antisindical o por infracción a los derechos fundamentales del trabajador o registraren saldos insolutos de remuneraciones o cotizaciones de seguridad social, lo que se acreditará con el correspondiente certificado.


    Artículo 21.- Contenido de la solicitud de inscripción en el Registro. Los auditores externos, al solicitar su inscripción en el Registro Público, deberán acompañar en forma conjunta con su solicitud de inscripción, un informe que incorpore la descripción específica y detallada de la metodología de trabajo, la que deberá contener a lo menos el desarrollo del plan de auditoría respecto de los contenidos mínimos señalados en las guías metodológicas confeccionadas por el Servicio. Sin perjuicio de lo anterior, todo auditor deberá especificar:
    a) Los estándares técnicos a que sujetará su plan de auditoría.
    b) Los parámetros de certificación.
    c) El procedimiento de control y verificación.
    d) La política de confidencialidad y el manejo de la información privilegiada.
    e) La forma de verificar y garantizar la independencia de juicio e idoneidad técnica del personal encargado de la dirección y ejecución de la auditoría externa.

    TÍTULO V
    Actualización del plan de cierre y paralización temporal de operaciones


    Párrafo 1°

    Implementación de ajustes a los planes de cierre


    Artículo 22.- De la implementación de actualizaciones del plan de cierre. Todo plan de cierre aprobado por el Servicio deberá ser actualizado durante la operación minera en cuanto a su programación de ejecución, de manera de ser implementado progresiva e íntegramente por la empresa minera o por un tercero por cuenta de ella de acuerdo al avance efectivo del proyecto.
    Con el mérito del informe de auditoría y de lo resuelto a su respecto por el Servicio, la empresa minera deberá proceder a la actualización de su plan de cierre.
    Las modificaciones a la fase de cierre, que se consignaren en una resolución de calificación ambiental, obligan a la modificación del plan de cierre respectivo, en conformidad a lo establecido en la ley N° 19.300 y el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
    Las actualizaciones de los planes de cierre incluirán, materializarán y concretarán progresivamente, para todos los efectos legales, los objetivos ambientales contenidos en la resolución de calificación ambiental del proyecto para la fase de cierre.

    Artículo 23.- Procedimiento de actualización del plan de cierre. Dentro del plazo de noventa días contados desde la notificación de la resolución que se pronuncia respecto de la auditoría del plan de cierre, la empresa minera deberá presentar ante el Servicio el proyecto de actualización de su plan de cierre.
    La resolución que se pronuncie sobre el proyecto de actualización deberLey 20819
Art. 1 N° 4
D.O. 14.03.2015
á dictarse dentro del plazo de sesenta días, contado desde su ingreso al Servicio, de conformidad al procedimiento de aprobación establecido en la presente ley y su reglamento.
    En contra de la resolución que se pronunciare sobre el proyecto de actualización del plan de cierre procederá recurso de reposición dentro del término de diez días.


    Párrafo 2°

    De la paralización temporal de operaciones


    Artículo 24.- Paralización. Duración y deberes durante la misma. Las empresas mineras podrán paralizar temporalmente sus operaciones mineras. Previo al cese temporal de sus operaciones mineras deberán obtener la aprobación de un plan de cierre temporal que contenga las medidas destinadas a velar por el adecuado mantenimiento de sus instalaciones y mitigación de los efectos que con ello pudieren causar durante el cese temporal, debiendo mantener vigentes todas las garantías constituidas.
    El proyecto de cierre temporal deberá especificar el plazo propuesto de paralización, el que no podrá exceder de dos años, así como los detalles de su plan de cierre temporal y de las medidas antes señaladas.
    El proyecto de cierre temporal y el plazo de paralización serán autorizados y calificados por resolución debidamente fundada del Director.
    Antes del término del plazo de paralización autorizado la empresa minera podrá solicitar, con causa justificada, la ampliación del mismo hasta por un máximo de tres años adicionales.
    Al término del período de paralización autorizado la empresa podrá solicitar al Servicio, por razones calificadas, una ampliación excepcional de la paralización, el que podrá autorizarlo por resolución fundada, previa puesta a disposición del mismo de un monto adicional de garantía equivalente al 30% del total de la garantía, la que deberá ser constituida en instrumentos tipo A.1, cualquiera que fuese la situación que la obligare por aplicación de las reglas establecidas en el Título XIII.
    Si no se efectuare reanudación de la faena en los plazos referidos, y concluidos que fueren los períodos de paralización autorizados, el Servicio procederá conforme a lo dispuesto en el Título XI, con el objeto de hacer efectiva y ejecutar la totalidad de la garantía.

    Artículo 25.- Sanción en caso de abandono. Los representantes legales de la empresa minera que, falsamente y a sabiendas, hubieren informado al Servicio sobre la paralización temporal de operaciones, encubriendo un abandono de la faena minera o de ciertas instalaciones de la misma, serán castigados con multa de mil a diez mil unidades tributarias mensuales.

    TÍTULO VI

    De las servidumbres


    Artículo 26.- De las servidumbres para la ejecución de los planes de cierre. Los predios superficiales y las concesiones mineras que comprendan o estén comprendidas por una faena minera estarán afectos al gravamen de permitir la ejecución del plan de cierre, conservándose a su respecto las servidumbres que existan al tiempo de la operación minera, incluso hasta después de que ella esté concluida y por todo el tiempo que deba ejecutarse el plan de cierre, pero limitado sólo al área que se requiera para tal ejecución. En caso de no existir dichas servidumbres u otros derechos sobre los predios superficiales o concesiones mineras que permitan ejecutar el plan de cierre a la empresa minera, ésta podrá obtener, en su favor, una servidumbre para tales efectos, quedando ella limitada al área necesaria y con el propósito exclusivo de dar cumplimiento al plan de cierre.
    Producido el cierre de la faena minera de acuerdo a lo establecido en la presente ley, el propietario del predio superficial, o cualquiera que tuviere interés patrimonial en ello, podrá solicitar la extinción de la servidumbre minera que grava el predio superficial.
    En todo lo no previsto en el presente Título resultarán aplicables las normas de los artículos 122 a 125, 234 y 235 del Código de Minería.

    TÍTULO VII
    Del cumplimiento del plan de cierre


    Artículo 27.- Del cumplimiento del plan de cierre. El plan de cierre deberá ser implementado íntegramente por la empresa minera o por un tercero por cuenta de ella, durante la operación minera.
    Implementada la totalidad de las medidas y actividades comprometidas en el plan de cierre en cumplimiento del objeto de esta ley, la empresa minera sometida al procedimiento de aplicación general deberá presentar al Servicio un informe final de auditoría que contendrá una descripción de las obras que permanecerán en el sitio de la faena minera, así como los demás antecedentes que den cuenta del cumplimiento del plan de cierre de acuerdo al procedimiento que se establecerá en el reglamento.
    El contenido del informe final de auditoría será revisado por el Servicio, debiendo resolver dentro del plazo de treinta días y según el procedimiento que para estos efectos será establecido en el reglamento.
    El Servicio, mediante resolución fundada, se pronunciará respecto al cumplimiento de plan de cierre.

    Artículo 28.- De la liberación gradual de la garantía. El Servicio, a petición de la empresa minera y a medida que se ejecute el plan de cierre, podrá liberar parte de la garantía otorgada.
    Una vez aprobada la solicitud de liberación gradual de la garantía por parte del Servicio, ésta se sujetará a las reglas siguientes:
    a) Iniciada la ejecución efectiva del plan de cierre se podrá liberar hasta el treinta por ciento del valor de la garantía enterada.
    b) Luego de ejecutada la totalidad de los hitos significativos y permanentes señalados por la empresa minera en su plan de cierre se podrá liberar hasta un treinta por ciento adicional del valor de la garantía enterada.
    c) El remanente se liberará contra la entrega del certificado de cierre final.
    El Reglamento determinará la forma y condiciones a las que se ajustará el procedimiento de liberación gradual.

    Artículo 29.- Certificado de cumplimiento del plan de cierre. Ejecutado el plan de cierre conforme al mismo instrumento, incluidas sus actualizaciones, el Servicio emitirá uno o más certificados que acreditarán el cierre de la faena minera de acuerdo con las disposiciones de esta ley y su reglamento.

    Artículo 30.- Tipos de certificado de cumplimiento. El Servicio otorgará dos tipos de certificados de cumplimiento:
    a) Certificado de cierre parcial, que se otorgará una vez implementadas las medidas comprometidas en el plan de cierre respecto de una instalación o parte de la faena minera.
    b) Certificado de cierre final, que será otorgado una vez que se encuentren ejecutadas la totalidad de las medidas comprometidas en el plan de cierre de la faena minera y se haya materializado el aporte al fondo de post cierre de acuerdo a lo establecido en el Título XIV de esta ley.

    Artículo 31.- Certificados de cierre y garantías. La emisión de los certificados de cierre parcial de instalaciones o partes de una faena minera facultará a la empresa minera para solicitar la reducción proporcional del monto de la garantía, así como la liberación de los excedentes financieros a prorrata de la garantía liberada, si los hubiere.
    La emisión del certificado final importará el fin de la obligación de mantener la garantía vigente. El Servicio ordenará la liberación de la misma, de su saldo y de los excedentes que existieren, en el plazo máximo de treinta días.

    Artículo 32.- Efectos de los certificados. Los certificados acreditarán el cumplimiento íntegro de los deberes y obligaciones de la empresa minera establecidos en esta ley y su reglamento, respecto de la instalación, grupo de instalaciones o faena a cuyo respecto se otorga, sin perjuicio de las responsabilidades que otras normas legales establezcan.
    El que maliciosamente otorgare u obtuviese un certificado de los señalados en el artículo 30 sin cumplir con los requisitos que esta ley exige para su otorgamiento será sancionado con las penas previstas en los artículos 193 y 196 del Código Penal.

    TÍTULO VIII
    Responsabilidad


    Artículo 33.- Responsables del cumplimiento del plan de cierre. La empresa minera o el empresario minero serán responsables del cumplimiento del plan de cierre, ya sea que lo ejecuten directamente o por intermedio de terceros.

    Artículo 34.- Responsabilidad de los representantes legales. Los representantes legales de la empresa minera y quienes resulten responsables de incumplir la ejecución del plan de cierre serán sancionados con multa de cien a mil unidades tributarias mensuales.

    Artículo 35.- Quiebra de la empresa minera. En caso de quiebra de la empresa minera, el Servicio o quien éste designe participará de las Juntas de Acreedores. El valor del plan de cierre debidamente aprobado por el Servicio constituirá un crédito de primera clase, de aquellos establecidos en el número 9 del artículo 2472 del Código Civil.
    Siempre que ocurra una quiebra que involucre una faena o instalación minera, el Síndico deberá informar de la misma al Director antes de la celebración de la primera Junta de Acreedores.
    En todo lo demás se aplicarán las reglas comunes dispuestas en el Libro IV del Código de Comercio.

    TÍTULO IX
    Fiscalización y supervigilancia


    Artículo 36.- Fiscalización. Será de competencia exclusiva del Servicio fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de esta ley y de su reglamento, sin perjuicio de las facultades legales de otros órganos de la Administración del Estado dentro del ámbito de sus competencias.

    Artículo 37.- Facultades fiscalizadoras. En virtud de las atribuciones conferidas por esta ley el Servicio podrá:
    a) Ingresar a toda faena, instalación o establecimiento asociado a ella, con excepción de aquellos que sean utilizados como vivienda o morada.
    b) Realizar todas las inspecciones, exámenes, indagaciones o pruebas técnicas que sean consideradas necesarias para determinar la naturaleza y extensión de los riesgos, existentes o potenciales, sobre la faena a que se refiere el plan de cierre. El Servicio podrá, para estos efectos, contratar servicios de asesores externos especializados.
    c) Inspeccionar la implementación de las medidas comprometidas en el plan de cierre que sean necesarias para completar un informe al Director.
    d) Ordenar la actualización de los planes de cierre aprobados, de acuerdo a las observaciones e informes elaborados por sus fiscalizadores.
    e) Ordenar la ejecución de medidas correctivas, causadas por incumplimientos a la obligación de cierre, en la oportunidad fijada por el Director, de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento.
    f) Indagar o hacer preguntas a cualquier persona, oralmente o por escrito.

    Artículo 38.- Ejercicio de la fiscalización. Las facultades de fiscalización deberán ser ejercidas de acuerdo al principio de probidad administrativa y con racionalidad.
    Los fiscalizadores del Servicio estarán facultados para recabar la información necesaria para el ejercicio de las competencias establecidas en esta ley.
    En casos de impactos no previstos en los planes de cierre y a propósito del ejercicio de la facultad contemplada en la letra d) del artículo 37, los fiscalizadores podrán requerir, a costa de la empresa, la realización de los estudios pertinentes.
    Los fiscalizadores del Servicio están facultados para inspeccionar y evaluar las condiciones de funcionamiento de la totalidad de las instalaciones que formen parte de las faenas mineras, con el objeto de controlar el cumplimiento del plan de cierre.
    Para tales efectos, la empresa minera o quienes actúan en su representación les facilitarán el acceso a la faena las veces que el Servicio estimare procedente, debiendo proporcionar en forma oportuna la información necesaria a los fines específicos de la fiscalización.
    En caso de negativa de acceso a la faena minera el Director podrá solicitar, previa resolución fundada, el auxilio de la fuerza pública.
    Los funcionarios del Servicio tendrán el carácter de ministros de fe, respecto de los hechos que constataren dentro del ámbito de sus competencias y en ejercicio de las facultades fiscalizadoras establecidas en este Título. Para dar fe de los hechos que constataren, en ejercicio de sus facultades, se requerirá la concurrencia a la faena de al menos dos funcionarios del Servicio, quienes deberán autorizar las actas de fiscalización en que consten las correspondientes actuaciones.
    Los funcionarios del Servicio deberán guardar reserva de aquellos antecedentes que conocieren en el ejercicio de sus funciones, relativos a los negocios de las personas sujetas a su fiscalización. La infracción a esta obligación podrá ser sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que procediere.

    TÍTULO X
    Infracciones y sanciones


    Párrafo 1°

    De las infracciones a esta ley


    Artículo 39.- Competencia administrativa. El Director será competente para conocer administrativamente y sancionar a quienes incurrieren en infracciones a esta ley y su reglamento, resultando aplicable el procedimiento administrativo establecido en la ley N° 19.880.
    En contra de las resoluciones del Servicio procederá recurso de reposición, el que podrá deducirse dentro del plazo de diez días contados desde la notificación por carta certificada de las mismas.
    Toda vez que las infracciones revistan los caracteres de delito, el Director denunciará tales hechos y pondrá los respectivos antecedentes en conocimiento del Ministerio Público.

    Artículo 40.- Infracciones. Constituyen infracciones a esta ley, y podrán ser objeto de sanción, las siguientes conductas:
    a) Aquellas que, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el plan de cierre, causaren como consecuencia directa la muerte o lesión grave de una o más personas.
    b) El daño a la propiedad pública o privada que fuere consecuencia directa de la ejecución o falta de implementación del plan de cierre.
    c) Abandonar total o parcialmente una faena minera.
    d) No entregar la información requerida, o entregar falsa, manifiestamente incompleta u ocultarla en forma tal que pudiere afectar la determinación y ejecución de las obligaciones que establece esta ley.
    e) No cumplir, dentro del plazo y en la forma establecida en esta ley y su reglamento, con las obligaciones específicas, acciones concretas o parte de las medidas establecidas en el plan de cierre.
    f) Iniciar la explotación de faenas mineras sin dar el aviso establecido en el artículo 21 del Reglamento de Seguridad Minera.
    g) No constituir o no poner a disposición del Servicio la garantía de cumplimiento establecida en el Título XIII, en los plazos y forma indicados en dicho Título.
    h) Incumplir la obligación de mantener la suficiencia e integridad de la garantía de cumplimiento establecida en el Título XIII, durante la vida útil de la faena.
    i) No cumplir, dentro del plazo y en la forma establecida en esta ley y su reglamento, con las instrucciones establecidas por el Servicio.
    j) Resistir o dificultar un acto de fiscalización.
    k) No cumplir dentro del plazo y en la forma establecida en esta ley con la obligación de auditar el plan de cierre e informar al Servicio de las modificaciones sustanciales al proyecto.
    l) No presentar, ejecutar o actualizar su plan de cierre cuando procediere de acuerdo a las causales establecidas en la ley.
    m) Impedir o dificultar, mediante vías de hecho, la ejecución de un plan de cierre aprobado por el Servicio.

    Artículo 41.- Sanciones. El Servicio, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de las infracciones, podrá imponer a quienes incurran en las conductas establecidas en el artículo anterior las siguientes sanciones:
    a) Multas de 10 unidades tributarias mensuales, por cada día de infracción, con un máximo total de 10.000 unidades tributarias mensuales.
    b) Suspensiones temporales de operación de faenas e instalaciones mineras.
    c) Disponer la constitución y puesta a disposición de la totalidad de la garantía de cumplimiento, en instrumentos tipo A.1, en el plazo de treinta días.
    d) Multa desde 50 unidades tributarias mensuales hasta 300 unidades tributarias mensuales respecto de las infracciones contempladas en las letras a) y b) del artículo anterior.
    La sanción contemplada en la letra c) del presente artículo sólo podrá ser aplicable a las infracciones establecidas en las letras g), k) y l) del artículo anterior.

    Artículo 42.- Procesos sancionatorios. Respecto de las resoluciones que establezcan sanciones de las previstas en esta ley, podrá deducirse recurso de reposición en el plazo de diez días ante el Director.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, serán aplicables las disposiciones contempladas en el Capítulo IV de la ley N° 19.880.
    La reclamación administrativa interrumpirá el plazo para ejercer la acción judicial a que se refiere el artículo siguiente. Una vez que se notifique el acto que resuelva dicha reclamación administrativa el plazo volverá a contarse íntegramente, de acuerdo al artículo 54 de la ley N° 19.880.

    Artículo 43.- Sanciones pecuniarias. Las multas que esta ley establece, y que corresponda aplicar al Servicio, serán impuestas administrativamente por el Director. El pago de las mismas deberá ser acreditado al Servicio dentro del plazo de diez días contados desde que se notifique la resolución respectiva.
    Las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables ante el juzgado de letras competente y aquellas no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. El juicio se sustanciará de acuerdo con las disposiciones del procedimiento sumarísimo a que alude el artículo 235 del Código de Minería. Las multas deberán ser pagadas por el infractor dentro del plazo de 10 días contado desde que la resolución se encuentre ejecutoriada.
    La multa prescribirá en el plazo de tres años contados desde la notificación de la resolución que la impone y la responsabilidad por infracciones a esta ley se extinguirá en el plazo de tres años.
    Los referidos plazos de prescripción se suspenderán desde el momento en que el Servicio inicie la investigación de la que derive la aplicación de la multa respectiva.
    El producto de las multas que se apliquen a las empresas mineras pasará a integrar el Fondo a que alude el Título XIV de esta ley.

    TÍTULO XI
    Del incumplimiento de la obligación de cierre y del procedimiento de reclamación


    Artículo 44.- Declaración del incumplimiento. Constituirán causales de incumplimiento de la obligación de cierre de faenas mineras:
    1. La falta de implementación de la totalidad de medidas y actividades contempladas en el plan de cierre aprobado o sus respectivas actualizaciones.
    2. La implementación parcial, inadecuada o inoportuna de las medidas de cierre contempladas en el plan aprobado.
    En caso de que el plan de cierre no fuere implementado íntegra y oportunamente, en conformidad a su programación global y de detalle, el Servicio, mediante resolución fundada, declarará el incumplimiento del plan de cierre.
    Si el incumplimiento versare sobre materias cuya calificación estuviere contenida en la Resolución de Calificación Ambiental e incidiere en la determinación del incumplimiento total o parcial del Plan de Cierre, respecto de materias medioambientales, el Servicio deberá resolver previo informe vinculante de la Superintendencia de Medio Ambiente, la que deberá informar dentro del plazo de quince días. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras y sancionatorias de la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a su ley orgánica.
    El Servicio resolverá el incumplimiento y notificará dicha resolución a la empresa minera mediante carta certificada.
    En contra de la resolución que resuelva el incumplimiento total o parcial del plan de cierre procederá el recurso de reposición, el que deberá deducirse dentro del término de diez días de notificada la referida resolución.
    Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las sanciones que en ejercicio de sus facultades legales imponga el Servicio.
    Respecto de la resolución que rechazare total o parcialmente la reposición deducida por la empresa minera procederá reclamación ante la Corte de Apelaciones respectiva, en la forma establecida por los artículos siguientes.

    Artículo 45.- La empresa minera o el empresario minero que estimare que la resolución del Servicio que declare el incumplimiento no se ajusta a la ley o al reglamento podrán reclamar de la misma, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde su notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al emplazamiento físico de la faena.

    Artículo 46.- La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación al Servicio, notificándolo por oficio y éste dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta para formular observaciones.
    Evacuado el traslado por el Servicio, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte de Apelaciones podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes.
    La Corte de Apelaciones dictará sentencia dentro del término de quince días. En contra de la resolución de la Corte no procederá recurso alguno.
    Si se solicitare orden de no innovar la Corte deberá requerir informe al Servicio dentro del plazo de 24 horas a efectos de que el mismo justificare la negativa a su otorgamiento fundado en los riesgos inminentes del daño que éste podría ocasionar a la salud de las personas o al medio ambiente.

    Artículo 47.- De la aplicación de la garantía. Determinado que fuere el incumplimiento de la obligación de cierre y no existiendo recurso pendiente en contra de la resolución que lo declarare, corresponderá al Servicio, en ejercicio de su mandato legal e irrevocable, realizar las gestiones tendientes a obtener, mediante la garantía, por cuenta y riesgo de la empresa minera, el cumplimiento de la obligación de cierre.
    En virtud de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio podrá disponer la liquidación de los instrumentos otorgados en garantía por la empresa. Para estos efectos, el Servicio deberá, por cuenta de la empresa minera, celebrar los actos y suscribir los contratos que en derecho correspondan para la ejecución por parte de terceros del plan de cierre.

    TÍTULO XII
    De los planes de cierre de faenas de hidrocarburos


    Artículo 48.- Del Plan de Cierre de Faenas de Hidrocarburos. Quedarán sujetos a la obligación de presentar plan de cierre de sus faenas las personas naturales o jurídicas que efectúen exploración, explotación o beneficio de yacimientos de hidrocarburos líquidos o gaseosos, de acuerdo a las reglas establecidas por este Título.
    Serán titulares de esta obligación las personas naturales o jurídicas que fueren concesionarias del respectivo decreto de concesión, contratista en el contrato especial de operación que se haya suscrito con el Estado de Chile, y la Empresa Nacional del Petróleo, cuando ejecutare directamente sus operaciones en el territorio nacional.
    Los planes de cierre que deberán ser presentados a la aprobación del Servicio serán elaborados en conformidad con la resolución de calificación ambiental que se pronuncie favorablemente sobre el proyecto de hidrocarburos líquidos o gaseosos, de acuerdo a la ley N° 19.300.
    El plan de cierre contemplará los objetivos propios y adecuados a las características de la faena de hidrocarburos. El reglamento contemplará las especificaciones técnicas a que deberá sujetarse el cierre de las faenas contenidas en este Título.
    Los planes de cierre que se formulen para la exploración, explotación y beneficio de hidrocarburos, y cuya capacidad de extracción por yacimiento sea superior a seiscientos metros cúbicos por día (600 m3/día) de petróleo o un millón de metros cúbicos por día (1.000.000 m3/día) de gas natural, se sujetarán al procedimiento de aplicación general, y deberán constituir garantía que asegure al Estado el cumplimiento íntegro y oportuno de la obligación de cierre, en la forma establecida por el Título XIII. SiLey 20819
Art. 1 N° 5
D.O. 14.03.2015
n perjuicio de lo anterior, los titulares de esta obligación comenzarán a constituir la garantía a partir de la aprobación del plan de cierre por parte del Servicio.
    Respecto de aquellos planes de cierre que se formulen para la exploración, o para la explotación y beneficio de un yacimiento de hidrocarburos cuya capacidad de extracción sea igual o inferior a la señalada en el inciso anterior, se sujetarán al procedimiento simplificado.


    TÍTULO XIII
    Garantía de cumplimiento


    Artículo 49.- Obligatoriedad y objeto de la garantía. Toda empresa minera o empresario minero que efectúe operaciones mineras sujetas al procedimiento de aplicación general deberá constituir garantía que asegure al Estado el cumplimiento íntegro y oportuno de la obligación de cierre establecida en esta ley.
    Constituye objeto de la garantía el resguardo de la ejecución de la obligación de cierre por parte de la empresa minera, en los términos señalados en el inciso anterior.
    La puesta a disposición del Servicio del conjunto de instrumentos que constituyen la garantía importará el otorgamiento, por el solo ministerio de la ley, de mandato legal e irrevocable al mismo para liquidarla, cobrarla y percibirla por cuenta de la empresa, a efectos de aplicarla al cumplimiento íntegro del plan de cierre. Para todos los efectos legales este mandato tendrá carácter gratuito.

    Artículo 50.- Determinación de la garantía. El monto de la garantía será determinado a partir de la estimación periódica del valor presente de los costos de implementación de todas las medidas de cierre, contempladas para el período de operación de la faena hasta el término de su vida útil, así como las medidas de seguimiento y control requeridas para la etapa de post cierre.
    La determinación de la vida útil se efectuará conforme a lo establecidLey 20819
Art. 1 N° 6
D.O. 14.03.2015
o en la letra q) del artículo 3º.
    La actualización a valor presente considerará la tasa de descuento de los Bonos en Unidades de Fomento publicada por el Banco Central (BCU) de al menos diez años, o el instrumento financiero emitido por dicho Banco que lo reemplace.
    El monto deberá incluir, además, el valor presente de los costos de administración del entero plan de cierre de faenas, ejecutado directamente por la empresa minera o por un tercero contratado al efecto por la misma, o por el Servicio, en su nombre y representación, de acuerdo con el procedimiento señalado en este Título.
    Las actualizaciones y ajustes al monto de la garantía, que se produzcan una vez iniciadas las operaciones de explotación, se efectuarán dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación de la aprobación de las actualizaciones del plan de cierre, de acuerdo a las reglas establecidas en esta ley y el reglamento.
    Para efectos de establecer el monto de la garantía, se descontará de los dineros que sean necesarios constituir, los montos ya entregados en garantía según lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Aguas, sólo en aquella proporción en que se valorizó el plan de cierre respecto de la obra garantizada por lo dispuesto en el artículo antes citado. En caso de que dicha garantía no sea suficiente para cubrir la totalidad de lo estipulado para dicho cierre, se deberá enterar necesariamente la diferencia.
    Para efectos de valorizar el plan de cierre respecto de las obras garantizadas en el artículo 297 del Código de Aguas, el Servicio deberá evacuar un informe señalando los montos a garantizar y si éstas se encuentran o no cubiertas por la citada garantía ya constituida.


    Artículo 51.- Integridad, estabilidad y suficiencia de la garantía. La empresa minera deberá velar por la integridad, suficiencia y estabilidad de la garantía durante toda la vida útil de la faena.
    Toda contingencia que afectare a la empresa, y pudiere afectar los instrumentos otorgados en garantía, deberá ser informada al Servicio en el plazo de tres días hábiles, a efecto que el mismo, en el plazo de treinta días a partir de esa notificación, resuelva acerca de su mantención, sustitución o complementación.
    En el caso de fusiones, transformaciones, divisiones, disoluciones o cualquier otro acto jurídico u operación que implique un cambio total o parcial del dominio, la forma, composición o naturaleza jurídica de la empresa minera sujeta a la obligación de cierre, la misma o la continuadora seguirá afecta a las obligaciones que se hubieren determinado de acuerdo a esta ley.
    En caso de que las operaciones anteriores importaren la enajenación del activo de la empresa minera o la cesión del mismo, a cualquier título, a un tercero, le será oponible a éste la obligación de cierre, así como la de garantía, la que subsistirá de forma indivisible en el adquirente o sucesor, que se considerará la empresa minera para todos los efectos previstos en esta ley.
    Todas las modificaciones y operaciones contenidas en los incisos anteriores deberán informarse al Servicio, en el plazo de tres días hábiles contados, en su caso, desde la última formalidad requerida, con el objeto de que el Servicio, dentro del plazo de 30 días a partir de esa notificación, resuelva acerca de su mantención, sustitución o complementación.

    Artículo 52.- Instrumentos elegibles como garantía y administración. El monto de la garantía, en virtud de las disposiciones de esta ley, deberá ser integrado por los siguientes niveles de instrumentos, de acuerdo a las siguientes categorías:
    A.1) Certificados de depósito a la vista, boletas bancarias de garantía a la vista, certificados de depósitos de menos de trescientos sesenta días, carta de crédito stand by emitida por un banco cuya clasificación de riesgo sea a lo menos A o su equivalente.
    Los instrumentos señalados precedentemente deberán ser tomados a nombre y favor de la empresa minera, y puestos a disposición del Servicio, debidamente endosados en garantía, cuando corresponda atendida su naturaleza, para caucionar el cumplimiento de la obligación de cierre.
    Asimismo, podrLey 21169
Art. único N° 2 a)
D.O. 18.07.2019
án otorgarse pólizas de garantía a primer requerimiento emitidas por compañías de seguros nacionales. En este caso, la indemnización deberá ser pagada al Servicio a su mera solicitud, de conformidad con lo señalado en el artículo 44, dentro del plazo que establece la póliza, caso en el cual la aseguradora no podrá exigir que el requerimiento contenga mayor información que la identificación de la póliza, del asegurado y del monto reclamado. El asegurador no podrá oponer excepción alguna para condicionar, diferir o incumplir el pago de la indemnización.
    El asegurador deberá indemnizar al Servicio la totalidad de los costos de las medidas y actividades que dejó de cumplir la empresa minera, de acuerdo a la resolución que el Servicio dictó de conformidad con el artículo 44, hasta el monto asegurado que contemple el plan de cierre.
    Los instrumLey 21169
Art. único N° 2 b)
i), ii) y iii)
D.O. 18.07.2019
entos categoría A.1), con excepción de las pólizas de garantía, que hubieren sido propuestos por la empresa minera y aprobados por el Servicio, deberán ser entregados en custodia al Depósito Central de Valores, cuando corresponda, o depositarse en una institución financiera autorizada para tales efectos. La administración, renovación, sustitución y reemplazo de los instrumentos categoría A.1) corresponderán a la empresa minera, la que deberá solicitar al Servicio la autorización correspondiente para realizar cambios o alteraciones a su identidad y vigencia, mediante la remisión de copias digitales de los certificados de las instituciones antes descritas, que acrediten las características y montos de los instrumentos respectivos.
    Los requisitos y condicLey 21169
Art. único N° 2 c)
D.O. 18.07.2019
iones a los que deberán sujetarse las pólizas de garantía a primer requerimiento, así como la clasificación de riesgo que deberán cumplir las aseguradoras, serán establecidas en el reglamento de la presente ley.
    A.2) Instrumentos financieros representativos de captaciones o de deuda comprendidos en el artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, con clasificación de riesgo de a lo menos clase A nacional o equivalente internacional.
    A efectos de acreditar la adquisición y existencia de estos instrumentos en el patrimonio, la empresa minera deberá exhibir copia auténtica de sus balances y estados financieros, auditados por alguna institución de aquellas inscritas en la Superintendencia de Valores y Seguros.
    A.3) Otros instrumentos, tales como: cesión del contrato de venta de minerales celebrado con la Empresa Nacional de Minería u otro poder comprador que cumpla los requisitos de suficiencia que determinará el Servicio; prenda sobre el retorno de exportación; fianza solidaria de un socio controlador con clasificación de riesgo de a lo menos clase A nacional o equivalente internacional, anualmente certificada.
    No obstante lo anterior, respecto de los instrumentos A.2 y A.3, las modificaciones en la composición de dichos instrumentos deberán ser informadas al Servicio mensualmente.


    Artículo 53.- Plazo y forma de otorgar y poner a disposición la garantía. El plazo para extender y poner a disposición el monto de la garantía es el que resulte de aplicar las reglas siguientes:
    1. Cuando la vida útil estimada de la faena fuere menor a veinte años, el total de la misma deberá ser puesto a disposición del Servicio dentro de los dos tercios de esa vida útil estimada.
    2. Cuando la vida útil estimada de la faena excediere de veinte años, el total de la misma deberá ser puesto a disposición del Servicio dentro del plazo de quince años.
    La empresa minera comenzará a constituir la garantía a partir del aviso al Servicio del inicio de las operaciones de explotación minera, en conformidad a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de Seguridad Minera.
    En el plazo de treinta días contados a partir de esa comunicación, y durante el primer año, deberá constituir una garantía que no podrá ser inferior al veinte por ciento del valor presente del costo total de las medidas de cierre, de acuerdo a las reglas establecidas por este Título. Su composición será equivalente a la señalada en el numeral (1.) del siguiente inciso.
    A partir del segundo año de operaciones la garantía se otorgará en forma proporcional y a prorrata del plazo establecido para constituirla o ponerla a disposición íntegramente. La composición de ésta será la siguiente:
    1. Hasta completar el primer tercio del plazo establecido en el inciso primero del presente artículo de la siguiente forma: Cuarenta por ciento, al menos, en instrumentos A.1; hasta cuarenta por ciento, en instrumentos A.2; y hasta veinte por ciento en instrumentos A.3.
    2. Entre el final del primer tercio y hasta completar el segundo tercio del mismo plazo, de la siguiente forma: sesenta por ciento, al menos en instrumentos A.1; hasta cuarenta por ciento en instrumentos A.2.
    3. Entre el final del segundo tercio y hasta completar el plazo total para su constitución o puesta a disposición, la totalidad de la garantía deberá estar compuesta por instrumentos del tipo A.1.
    El monto de la garantía deberá ser ajustado en el tiempo, cuando se produzcan actualizaciones del plan de cierre, de acuerdo a las reglas establecidas en el Título V; cambios en los costos de implementación del plan de cierre, cierres progresivos y parciales contemplados en el plan de cierre; otra circunstancia debidamente calificada y fundamentada por el Servicio, según los criterios que se establecerán en el reglamento.
    Los ajustes que importen aumentos en el monto de la garantía, de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, quedarán sujetos al régimen general de constitución de garantías establecidas en este Título, y deberán ejecutarse dentro del plazo de treinta días, a partir de su notificación.
    Los ingresos por rentabilidad que generen los instrumentos otorgados en garantía incrementarán el monto garantizado.

    Artículo 54.- Facultades respecto a la garantía. La idoneidad y suficiencia de la garantía será calificada en conjunto por el Servicio y la Superintendencia de Valores y Seguros y de acuerdo a la naturaleza de los instrumentos propuestos, los que podrán delegar dicha función en los organismos técnicos públicos o privados que determinen para tales efectos.

    TÍTULO XIV
    De la etapa de post cierre


    Artículo 55.- Creación, Administración y Formación del Fondo. Créase el Fondo para la Gestión de Faenas Mineras Cerradas, adscrito al Servicio, que será administrado en la forma señalada en este Título y cuya finalidad será financiar las actividades determinadas de acuerdo a esta ley, para asegurar en el tiempo la estabilidad física y química del lugar en que se ha efectuado un plan de cierre, así como el resguardo de la vida, salud y seguridad de las personas, de acuerdo a la ley.
    El Fondo estará integrado por los aportes de las empresas mineras, en la forma establecida por esta ley, por el producto de las multas que se paguen por infracciones a ésta, por las donaciones o asignaciones que le hicieren, y por las erogaciones y subvenciones que obtenga de personas naturales o jurídicas, municipalidades o del Estado.
    Las donaciones que se efectúen estarán exentas del trámite de la insinuación a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil.
    Las funciones del Fondo se cumplirán mediante licitación de acuerdo a normas objetivas y públicas que contemplen la materia, contenidos, y demás características definidas por esta ley.
    El Fondo será administrado por una institución profesional en la administración de activos financieros, acreditada por la Superintendencia de Valores y Seguros, elegida por medio de licitación efectuada por el Servicio. La política de inversiones y sus obligaciones de reporte serán consignadas en el reglamento respectivo.

    Artículo 56.- Del deber de aportar al Fondo. Antes del otorgamiento del certificado de cierre final la empresa minera deberá efectuar un aporte no reembolsable al Fondo, en dinero o en los instrumentos financieros establecidos en el artículo 52, A.1, representativos de los recursos necesarios para financiar las actividades de post cierre de la faena o instalación minera de la forma que establece el inciso siguiente. Para estos efectos el Director podrá autorizar que se libere parte de la garantía para integrar el fondo.
    El monto de dichos recursos corresponderá al valor presente del costo total de las medidas de post cierre por el plazo que el plan establezca, incluyendo los costos de administración de contratos con un tercero, y ajustes correspondientes.

    Artículo 57.- Efectos del aporte al Fondo. La entrega íntegra de los recursos y la consecuente obtención por parte de la empresa minera del certificado de cierre final a que alude esta ley liberará a la empresa minera de la responsabilidad por la implementación de las medidas de post cierre.
    La ejecución de las medidas de post cierre serán efectuadas con cargo al Fondo, por el Servicio o quien éste designe, de acuerdo a la ley.
    Ejecutadas que fueren las acciones asociadas al post cierre el Servicio emitirá una resolución fundada que declarará el cumplimiento del mismo.

    TÍTULO XV
    Otras disposiciones


    Artículo 58.- Provisiones y gastos. La empresa minera podrá provisionar financieramente la cantidad equivalente al monto de la garantía efectivamente constituida en cada uno de los años, determinado según la ley por las sumas que correspondan al plan de cierre.
    Para efectos de lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, sólo podrá deducirse como gasto necesario para producir la renta el monto de la garantía efectivamente constituida. En este caso la deducción sólo podrá efectuarse durante el plazo que corresponda al último tercio de la vida útil de la faena minera. La deducción anual autorizada será equivalente al resultado de dividir la garantía efectivamente constituida por la cantidad de años correspondientes al último tercio de vida útil de la faena. Al término de la vida útil y ejecución del plan de cierre se harán los ajustes que correspondan para reconocer los gastos efectivamente incurridos por la empresa. Este gasto no será deducible para los efectos de la determinación del Impuesto Específico a la Actividad Minera establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    En el evento de que se amplíe el plazo de vida útil de la faena minera, la diferencia entre los gastos efectivamente incurridos en el plan original y la garantía constituida, debidamente actualizado por la ampliación del plazo de vida útil, deberán agregarse a la renta líquida imponible del año en que se determine la ampliación y deducirse en los períodos tributarios correspondientes, de conformidad a lo señalado en el inciso precedente.

    Artículo 59.- Crédito fiscal. Dará derecho a crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado recargado en la adquisición de bienes o contratación de servicios necesarios para la ejecución del plan de cierre de faenas mineras a que se refiere esta ley.
    Las empresas mineras que por cesar en su actividad no puedan recuperar en conformidad a los artículos 23, 28 y 36 del decreto ley N° 825, de 1974, y su Reglamento, el Impuesto al Valor Agregado recargado en la adquisición de bienes y servicios utilizados que sean necesarios para la ejecución del plan de cierre de faenas mineras a que se encuentren obligados, podrán obtener su reembolso dentro de los tres meses siguientes a la aprobación del término de giro de la empresa por parte del Servicio de Impuestos Internos. Las empresas mineras deberán acreditar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste determine, que el Impuesto al Valor Agregado cuyo reembolso se solicita corresponde al soportado en la ejecución del plan de cierre de faenas mineras.

    Artículo 60.- Esta ley entrará en vigencia en el plazo de un año luego de su publicación en el Diario Oficial.
    Dentro del plazo de entrada en vigencia de la ley deberán dictarse los reglamentos necesarios.

    ARTÍCULOS TRANSITORIOS


    Artículo primero.- Las empresas mineras y de hidrocarburos que a la época de entrada en vigencia de esta ley se encontraren en operación, y quedaren afectas al procedimiento de aplicación general, deberán determinar, otorgar y poner a disposición del Servicio la garantía de su plan de cierre, en la forma que se señala en los artículos siguientes.
    Lo anterior no será aplicable a los contratistas de contratos especiales de operación vigentes que se hayan suscrito con el Estado de Chile. Respecto de ellos se mantendrá el régimen de garantías por cierre o abandono establecidas en los respectivos contratos.
    El Servicio será competente para fiscalizar el cumplimiento de los planes de cierre o abandono de faenas de hidrocarburos y ejecutar, en caso de incumplimiento, y por cuenta de la misma empresa, la correspondiente garantía.

    Artículo segundo.- Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, la valorización de los planes de cierre aprobados por el Servicio, en virtud del Título X del Reglamento de Seguridad Minera, deberá efectuarse mediante la aprobación ambiental de la fase de cierre del mismo, cuando procediere obtenerla, de acuerdo a las normas de la ley N° 19.300.
    El proceso de valorización respecto de la fase de cierre deberá efectuarse en el plazo de dos años, de manera que integre los aspectos ambientales y sectoriales aprobados por las autoridades competentes.
    Las empresas que se hayan acoLey 21169
Art. único N° 3
D.O. 18.07.2019
gido al régimen indicado en este artículo deberán actualizar sus planes de cierre, en lugar de realizar la primera auditoría periódica del artículo 18 de la presente ley, en el mismo plazo de cinco años señalado en dicha disposición. Esto es sin perjuicio del deber de auditar periódicamente, en adelante, sus planes de cierre de conformidad a la ley. Lo anterior no afectará las facultades fiscalizadoras del Servicio.


    Artículo tercero.- Luego de transcurrido el plazo señalado en el artículo precedente o inmediatamente a la entrada en vigencia de esta ley, la empresa minera y de hidrocarburos deberá presentar su Resolución de Calificación Ambiental aprobatoria de la fase de cierre y el plan de cierre aprobado por el Servicio, en virtud del Título X del Reglamento de Seguridad Minera, en conjunto con la propuesta de valorización que contenga la determinación circunstanciada del costo de ejecución del plan de cierre, y los instrumentos en que se otorgará la garantía en conformidad a lo establecido en el Título XIII de esta ley. El Servicio resolverá sobre esta presentación en el plazo de sesenta días.

    Artículo cuarto.- Aprobada la valorización por el Servicio, la empresa minera y de hidrocarburos otorgará y pondrá la garantía a disposición del mismo, a partir del primer día hábil posterior al sexto mes de aprobada ésta, en la forma dispuesta en el Título XIII de esta ley.
    Para efectos de la constitución de garantía de los proyectos mineros y de hidrocarburos que a la época de entrada en vigencia de esta ley se encontraren en operación, estos se regirán por los parámetros establecidos en los artículos 49 y siguientes, los que se calcularán respecto del remanente de vida útil de la faena minera o de hidrocarburo.

    Artículo quinto.- En contra de la resolución del Servicio que rechace o apruebe parcialmente la solicitud de valorización procederá el recurso de reposición, el que podrá deducirse dentro del plazo de diez días contados desde la notificación por carta certificada de dicha resolución.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 28 de octubre de 2011.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Vicepresidente de la República.- Hernán De Solminihac Tampier, Ministro de Minería.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- María Ignacia Benítez Pereira, Ministra del Medio Ambiente.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Pablo Wagner San Martín, Subsecretario de Minería.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que regula el cierre de faenas mineras (Boletín Nº 6415-08).

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de las normas orgánicas constitucionales contenidas en el mismo y por sentencia de 18 de octubre de 2011 en los autos Rol Nº 2036-11-CPR.

    Se declara:

    1. Que los artículos 26, inciso primero; 44, inciso séptimo; 45 y 46, inciso tercero, del proyecto de ley sometido a control no son contrarios a la Constitución.
    Se deja constancia de que el empate producido en la votación acerca de la naturaleza de ley orgánica constitucional de los artículos 26, inciso primero, y 46, inciso tercero, del proyecto de ley sometido a control, fue dirimido conforme a la atribución que entrega al Presidente del Tribunal el artículo 8º de la ley orgánica constitucional que rige esta Magistratura;

    2. Que el artículo 43, inciso segundo, en la parte que señala: "Las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables ante el juzgado de letras competente y aquellas no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta" ha sido declarado conforme a la Constitución en el entendido de que la multa no establece la modalidad del solve et repete para su reclamación y que el plazo para la interposición del reclamo de la multa será de diez días desde la notificación de la misma;

    3. Que el artículo 46, inciso tercero, en la parte que señala: "En contra de la resolución de la Corte no procederá recurso alguno", se declara conforme a la Constitución en el entendido de que lo es sin perjuicio de la procedencia de las demás acciones y vías de impugnación que tienen su fuente en la Carta Fundamental; y

    4. Que este Tribunal no se pronunciará en el presente trámite de control preventivo de constitucionalidad respecto de las demás disposiciones del proyecto de ley remitido, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, 20 de octubre de 2011.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.