Artículo 20.- De los auditores y del Registro Público de Auditores Externos. Podrán desempeñarse para los fines establecidos en este Título los auditores inscritos en el Registro Público de Auditores Externos que llevará el Servicio, quienes estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos exigidos por esta ley y su reglamento.
El Servicio sólo podrá inscribir en el Registro a quienes acrediten cumplir con los siguientes requisitos:
1. Persona natural que cuente con título profesional relacionado con las ciencias vinculadas a la industria minera, entre otros, ingenieros de minas, ingenieros de ejecución en minas o geólogos, y que acreditaren experiencia en el área de a lo menos ciLey 21169
Art. único N° 1
D.O. 18.07.2019nco años.
Art. único N° 1
D.O. 18.07.2019nco años.
2. Sociedades de profesionales o personas jurídicas constituidas en conformidad a la ley, cuyo objeto contemple la auditoría de planes de cierre de faenas mineras, en que tuvieren participación o fueren integradas por profesionales que cumplan con los requisitos señalados en el numeral anterior.
En ningún caso podrán efectuar auditorías quienes carezcan de independencia de juicio en relación con las operaciones mineras auditadas, debiendo presentar declaración jurada de independencia e imparcialidad.
Para los efectos de esta ley se entenderá que carecen de independencia de juicio respecto de una empresa minera auditada las siguientes personas naturales y jurídicas:
a) Las que personalmente, su cónyuge o parientes por consanguinidad, hasta el tercer grado inclusive, tengan o hayan tenido durante los últimos tres años, vínculo ya sea como profesional independiente o bajo subordinación o dependencia o quienes, en el mismo período, hubieren prestado servicios a la empresa minera auditada o a cualquiera otra entidad relacionada en los términos del artículo 100 de la ley N° 18.045, en su caso.
b) Las que directa o indirectamente posean acciones o participaciones sociales en la empresa minera auditada o en cualquier otra entidad relacionada en los términos del artículo 100 de la ley N° 18.045.
c) Las que tengan una relación de negocios significativa, esto es, que hayan percibido directa o indirectamente ingresos brutos, derivados de dichas relaciones, por una cantidad superior a 500 unidades de fomento o el equivalente en el sistema de reajuste del Banco Central que sustituya la unidad de fomento, con la empresa minera auditada o cualquiera otra entidad relacionada en los términos del artículo 100 de la ley N° 18.045.
No podrán ser registrados, y serán eliminados del Registro Público de Auditores Externos, quienes se encuentren acusados o hayan sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. No serán registradas y serán eliminadas aquellas sociedades de profesionales o las personas jurídicas en las cuales algún socio o alguno de sus trabajadores se encuentren acusados o hayan sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. Tampoco podrán ser incorporados y serán eliminados del Registro aquellas sociedades que hayan sido condenadas, de manera grave y reiterada, por práctica antisindical o por infracción a los derechos fundamentales del trabajador o registraren saldos insolutos de remuneraciones o cotizaciones de seguridad social, lo que se acreditará con el correspondiente certificado.