Artículo 24.- Paralización. Duración y deberes durante la misma. Las empresas mineras podrán paralizar temporalmente sus operaciones mineras. Previo al cese temporal de sus operaciones mineras deberán Ley 21770
Art. 97 N° 13 a) i y ii
D.O. 29.09.2025
contar con un plan de cierre temporal vigente que contenga las medidas destinadas a velar por el adecuado mantenimiento de sus instalaciones y mitigación de los efectos que con ello pudieren causar durante el cese temporal, debiendo mantener vigentes todas las garantías constituidas.
    El proyecto de cierre temporal deberá especificar el plazo propuesto de paralización, el que no podrá exceder de dos años, así como los detalles de su plan de cierre temporal y de las medidas antes señaladas.
    El Ley 21770
Art. 97 N° 13 b)
D.O. 29.09.2025
proyecto de cierre temporal y el plazo de paralización serán tramitados de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10.
    Antes del término del plazo de paralización autorizado la empresa minera podrá solicitar, con causa justificada, la ampliación del mismo hasta por un máximo de tres años adicionales.
    Al término del período de paralización autorizado la empresa podrá solicitar al Servicio, por razones calificadas, una ampliación excepcional de la paralización, el que podrá autorizarlo por resolución fundada, previa puesta a disposición del mismo de un monto adicional de garantía equivalente al 30% del total de la garantía, la que deberá ser constituida en instrumentos tipo A.1, cualquiera que fuese la situación que la obligare por aplicación de las reglas establecidas en el Título XIII.
    Si no se efectuare reanudación de la faena en los plazos referidos, y concluidos que fueren los períodos de paralización autorizados, el Servicio procederá conforme a lo dispuesto en el Título XI, con el objeto de hacer efectiva y ejecutar la totalidad de la garantía.