Artículo 35.- Quiebra de la empresa minera. En caso de quiebra de la empresa minera, el Servicio o quien éste designe participará de las Juntas de Acreedores. El valor del plan de cierre debidamente aprobado por el Servicio constituirá un crédito de primera clase, de aquellos establecidos en el número 9 del artículo 2472 del Código Civil.
    Siempre que ocurra una quiebra que involucre una faena o instalación minera, el Síndico deberá informar de la misma al Director antes de la celebración de la primera Junta de Acreedores.
    En todo lo demás se aplicarán las reglas comunes dispuestas en el Libro IV del Código de Comercio.