Artículo 43.- Sanciones Ley 21770
Art. 97 N° 15
D.O. 29.09.2025pecuniarias. Las multas que esta ley establece, y que corresponda aplicar al Servicio, serán impuestas administrativamente por el Director.
Art. 97 N° 15
D.O. 29.09.2025pecuniarias. Las multas que esta ley establece, y que corresponda aplicar al Servicio, serán impuestas administrativamente por el Director.
El pago de las multas deberá ser realizado ante el Servicio dentro del plazo de diez días, contado desde que la resolución se encuentre ejecutoriada. El retardo en el pago de toda multa que aplique el Servicio devengará los intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables ante el juzgado de letras competente, dentro del plazo de diez días desde que dicha resolución sea notificada, y aquellas no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. El juicio se sustanciará de acuerdo con las disposiciones del procedimiento sumarísimo a que alude el artículo 235 del Código de Minería.
La responsabilidad por infracciones a esta ley prescribirá en el plazo de tres años. El plazo de prescripción se suspenderá desde el momento en que el Servicio inicie la investigación de la que derive la aplicación de la multa respectiva.
La multa prescribirá en el plazo de tres años, contado desde que se hizo exigible.
El producto de las multas que se apliquen a las empresas mineras pasará a integrar el Fondo a que alude el Título XIV.