Artículo 55.- Creación, Administración y Formación del Fondo. Créase el Fondo para la Gestión de Faenas Mineras Cerradas, adscrito al Servicio, que será administrado en la forma señalada en este Título y cuya finalidad será financiar las actividades determinadas de acuerdo a esta ley, para asegurar en el tiempo la estabilidad física y química del lugar en que se ha efectuado un plan de cierre, así como el resguardo de la vida, salud y seguridad de las personas, de acuerdo a la ley.
El Fondo estará integrado por los aportes de las empresas mineras, en la forma establecida por esta ley, por el producto de las multas que se paguen por infracciones a ésta, por las donaciones o asignaciones que le hicieren, y por las erogaciones y subvenciones que obtenga de personas naturales o jurídicas, municipalidades o del Estado.
Las donaciones que se efectúen estarán exentas del trámite de la insinuación a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil.
Las funciones del Fondo se cumplirán mediante licitación de acuerdo a normas objetivas y públicas que contemplen la materia, contenidos, y demás características definidas por esta ley.
El Fondo será administrado por una institución profesional en la administración de activos financieros, acreditada por la Superintendencia de Valores y Seguros, elegida por medio de licitación efectuada por el Servicio. La política de inversiones y sus obligaciones de reporte serán consignadas en el reglamento respectivo.