Artículo primero.- Las empresas mineras y de hidrocarburos que a la época de entrada en vigencia de esta ley se encontraren en operación, y quedaren afectas al procedimiento de aplicación general, deberán determinar, otorgar y poner a disposición del Servicio la garantía de su plan de cierre, en la forma que se señala en los artículos siguientes.
Lo anterior no será aplicable a los contratistas de contratos especiales de operación vigentes que se hayan suscrito con el Estado de Chile. Respecto de ellos se mantendrá el régimen de garantías por cierre o abandono establecidas en los respectivos contratos.
El Servicio será competente para fiscalizar el cumplimiento de los planes de cierre o abandono de faenas de hidrocarburos y ejecutar, en caso de incumplimiento, y por cuenta de la misma empresa, la correspondiente garantía.