D.S. 164, MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, 1968
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
ESTABLECE EL SEGURO ESTATAL PARA PASAJEROS EN LOS SERVICIOS INTERPROVINCIALES DE TODO EL PAIS
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 27.033, de 3 de mayo de 1968)
Núm. 164.- Santiago, 9 de abril de 1968.- Vistos: lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 19° de la ley 16.426, y el artículo 25° de la ley 16.582,
Teniendo presente: las facultades que me confiere el artículo 72° de la Constitución Política del Estado,
DECRETO:
1° Los empresarios de locomoción colectiva interprovincial de todo el territorio nacional, deberán entregar como comprobante de pasaje sólo los boletos emitidos por la Casa de Moneda de Chile, dejando para constancia posterior un talón donde debe figurar el valor de dicho boleto.
El incumplimiento de esta disposición acarreará la suspensión, por un plazo de treinta días, contados desde la notificación respectiva, del permiso para circular de uno o de todos los vehículos de movilización colectiva interprovincial de propiedad del empresario infractor. La reincidencia de esta infracción será penada con la cancelación definitiva de dicho permiso o autorización. Las sanciones anteriores se adoptarán por las Junta Reguladoras del Tránsito que correspondan o por la Subsecretaría de Transportes, en los casos de reincidencia.
2° El conductor de vehículos de movilización colectiva interprovincial que entregue a los pasajeros boletos distintos a los mencionados en este decreto, será sancionado con el retiro inmediato, por un plazo de treinta días, de su licencia para conducir vehículos motorizados. La reincidencia de esta infracción, por parte del conductor, será sancionada con la cancelación definitiva de la referida licencia.
3° Los empresarios de movilización colectiva interprovincial, deberán confeccionar de su exclusivo cargo y costo, los boletos de pasajes a que se refiere el N° 1° y 2° de este decreto, los cuales serán timbrados por la Casa de Moneda de Chile, Institución que posteriormente los entregará al Banco del Estado de Chile para su distribución a los empresarios.
4° El Banco del Estado de Chile, venderá a los empresarios de locomoción colectiva interprovincial que indique la Subsecretaría de Transportes, los boletos de pasajes timbrados por la Casa de Moneda de Chile, de acuerdo a lo dispuesto en el número anterior.
5° El Banco del Estado de Chile, indicará las oficinas o lugares de venta de estos boletos y establecerá los sistemas de operación que sean pertinentes. Para el sólo efecto de facilitar a estos empresarios el pago de los valores a que se refiere el N° 6, letra c), podrá celebrar convenios especiales con ellos.
El Banco del Estado de Chile deberá llevar un registro detallado de tales ventas, que pondrá a disposición de la Subsecretaría de Transportes cuando ésta lo solicite.
6° Los referidos boletos tendrán para los empresarios de locomoción colectiva interprovincial, un costo máximo equivalente al 1,15% (uno coma quince por ciento) sobre el valor del pasaje recargado en un máximo de E° 0,0013 por cada boleto de pasaje, porcentaje que se distribuye en la siguiente forma:
a.- 1% (uno por ciento) por concepto de seguro;
b.- E° 0,0013 por cada boleto, por concepto de costo de timbraje por la Casa de Moneda de Chile, y
c.- 1,5%oo (uno coma cinco por mil) por concepto de comisión de venta y distribución por el Banco del Estado de Chile.
7° Las empresas o empresarios de la locomociónDS 378,
SUBS. TRANSP
1968
N° 1 colectiva interprovincial y rural que usen el boleto-talonario timbrado por la Casa de Moneda como comprobante del pasaje, deberán declarar las rentas efectuadas mensualmente, a la Subsecretaría de Transportes en la forma que ésta disponga.
SUBS. TRANSP
1968
N° 1 colectiva interprovincial y rural que usen el boleto-talonario timbrado por la Casa de Moneda como comprobante del pasaje, deberán declarar las rentas efectuadas mensualmente, a la Subsecretaría de Transportes en la forma que ésta disponga.
La Subsecretaría de Transportes podrá requerir de las Empresas mencionadas en el inciso 1° la exhibición de los talonarios, documentos contables y otros antecedentes para fiscalizar las declaraciones referidas. Con este objeto, las empresas deberán guardar los talonarios de pasajes a lo menos durante un año.
En caso de servicios de locomoción colectiva que, debiendo entregar como comprobante de pasaje boletos corrientes en rollo, usen el sistema de talonario establecido por este decreto, deberán ajustarse a las disposiciones de este artículo. Por la inversa, los servicios en que debiendo usarse talonario, se entreguen boletos en rollo, se sujetarán a las normas que rigen este último sistema.
8° Para el solo efecto de facilitar a los referidos empresarios el pago del 1% sobre el valor de los pasajes a que se refiere el N° 6, letra a) de este decreto, el Instituto de Seguros del Estado podrá celebrar con éstos convenios especiales.
9° En caso que alguno de los servicios de locomoción DS 378,
SUBS TRANSP
1968, N° 2 colectiva a que alude este decreto no entregue boletos de talonario como comprobante del pago de pasaje sino boletos en rollo, le será aplicable el sistema de venta, control y otros que rige para los servicios en que este último es el procedimiento corriente.
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1968, N° 2 colectiva a que alude este decreto no entregue boletos de talonario como comprobante del pago de pasaje sino boletos en rollo, le será aplicable el sistema de venta, control y otros que rige para los servicios en que este último es el procedimiento corriente.
10° El presente decreto regirá desde la fecha de suDS 378,
SUBS TRANSP
1968, N° 2 publicación en el Diario Oficial, pero la obligación de vender boletos valorados en los vehículos de movilización colectiva interprovincial regirá a contar
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1968, N° 2 publicación en el Diario Oficial, pero la obligación de vender boletos valorados en los vehículos de movilización colectiva interprovincial regirá a contar
desde el 1° de mayo del presente año. Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Sergio Ossa.- Andrés Zaldívar.