Modifícase el decreto Nº 182, de 2005, del Ministerio de Salud, Reglamento del Examen para la Detección del Virus de la Inmunodeficiencia Humana en la forma que a continuación se indica:

A)  Sustitúyase el artículo 3º, por el siguiente:
      "Artículo 3º.- Los resultados de los exámenes destinados a detectar la presencia del virus de inmunodeficiencia humana serán entregados en forma reservada, solamente al interesado por personas debidamente preparadas para ello del equipo de salud que lo atiende o del laboratorio que lo practicó, en caso de haberse solicitado éste directamente allí. Excepcionalmente, si el afectado estuviere incapacitado para recibirlo en forma no momentánea, será entregado a su representante legal, apoderado o familiar que lo acompañe, a falta de los anteriores.".

B)  Agrégase en el artículo 4º el siguiente inciso segundo nuevo:
    "Asimismo, en los casos en que un paciente al que se ha diagnosticado VIH no haga concurrir a atención de salud a las parejas sexuales que voluntariamente haya indicado poseer, el médico podrá contactar en forma reservada a estas personas para ofrecerles el examen de detección y las medidas de prevención y los tratamientos que sean procedentes, sin perjuicio de mantener la información de los interesados en su carácter de confidencial.".

C)  Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5º, por el siguiente:
      "Sin embargo, el examen se efectuará siempre en los casos de donación de sangre o de órganos para trasplante y de tejidos para injerto, en la elaboración de plasma, en el control prenatal de mujeres embarazadas y en cualesquiera otras actividades médicas que pudieren ocasionar contagio y sean consideradas de riesgo, de acuerdo a las normativas sanitarias vigentes. En todos estos casos se respetará igualmente la confidencialidad de los resultados del examen en la forma establecida en este reglamento.".

D)  Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:
    "Artículo 7º.- El médico cirujano o profesional de la salud que indique a una persona un examen para detectar VIH y el equipo de salud del laboratorio clínico, en caso de que éste se solicite directamente allí, deben informarle, en forma previa a la toma de la muestra, sobre el VIH y su acción en el organismo, la implicancia de ser portador de este virus, sus formas de infección, medios de prevención y tratamiento.".

E)  Sustitúyense los dos primeros incisos del artículo 11, por los siguientes:
    "En caso de exposición laboral a la transmisión de VIH de un trabajador de la salud, se realizará examen al paciente de quien proviene el riesgo, previo informe a éste de los hechos ocurridos, del alcance del examen y sobre el VIH.
    En caso en que no sea posible dar esta información previa a la toma de la muestra, debido a que el paciente se encuentra impedido, por cualquier causa, para recibirla, ésta se entregará una vez que se encuentre en situación de recibirla, o, si esto no ocurre, se entregará a su representante legal o tutor.".